REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008


ASUNTO: KP01-D-2008-001048

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOG. DIANA FERNANDEZ.

PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de julio de 2008, aproximadamente a las 11:40 AM, los funcionarios S/2do. (PEL) LUIS VASQUEZ Y Dtgdo. (PEL) JOSE CAMACARO, adscritos a la comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH DE LOS ANGELES RODRIGUEZ MENDOZA, quien se encontraba adyacente a su residencia, conversando con una amiga, cuando se le acercan dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigen le entregue sus pertenencias, en ese momento el adolescente imputado con el objeto de que esta cumpliera sus exigencias la golpea ala altura del cuello y la despoja de un teléfono celular, maraca HUAWEI, color negro, acción que es observada por los funcionarios actuantes quienes se encontraban en patrullaje por el sitio, dándole la voz de alto a los sujetos que sometían a la victima, quienes emprenden veloz carrera, pudiéndole dar alcance y aprehendiendo al adolescente acusado a quien se le incauto el celular maraca HUAWEI.

Ahora bien, en Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes fecha 31 de julio de 2008, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, se declara que la causa siga por la vía del procedimiento abreviado y se le impone al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 581 literal “B” y “C” como lo es la Prisión Preventiva a cumplir en el CSE “Dr. Pablo Herrera Campins”. En fecha 27 de octubre de 2008 se llevo a cabo la audiencia por el Tribunal de Juicio sección adolescentes de Barquisimeto, se le cede la palabra al fiscal quien expuso: Presento Formal acusación contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien identifica plenamente por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente. Pido como sanción se imponga SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS MESES, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el articulo 620 en sus literales B, C Y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: no tener objeciones a la acusación fiscal y solicita se le otorgue su palabra a su defendido, quien le manifestó su deseo de admitir el Hecho. Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se estima que reúna los requisitos del Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que el tribunal ADMITE la totalidad de las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente admitida como ha sido la acusación el Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la CRBV, se le explico clara y detallada del procedimiento de Admisión de Hecho y sus consecuencias se le otorgo la palabra y el acusado manifiesta sin presión, apremio y coacción: deseo de admitir los hechos. La defensa solicita se imponga la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios S/2do. (PEL) LUIS VASQUEZ Y Dtgdo. (PEL) JOSE CAMACARO, adscritos a la comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia del procedimiento Policial en donde se le dio la aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado con anterioridad y quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO.
Elemento de convicción con el que se obtiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias objetos del delito.
2. Entrevista realizada a la victima NAZARETH RODRIGUEZ, se 23 años, en donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Experticia de reconocimiento Técnico practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción del cual se obtiene la certeza de que las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión son las mismas descritas en el acta policial.
4. Experticia de Identificación Plena, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-AT-1154, de fecha 01-08-2008, suscrito por el agente ELY LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoridad del acusado para el momento de la comisión del hecho punible imputado.
5. Testimonio de los funcionarios S/2do. (PEL) LUIS VASQUEZ Y Dtgdo. (PEL) JOSE CAMACARO, adscritos a la comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; testimonio del agente Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien ratifica el contenido y firma de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO; testimonio de la ciudadana NAZARETH RODRIGUEZ, de 23 años de edad, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; testimonio del agente ELY LUCENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien ratifica el contenido de la experticia de IDENTIFICACION PLENA.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque a la integridad física de la victima asi como una alteración del orden publico, derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría del adolescente.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad de su delito; por lo se le debe aplicar al joven IDENTIDAD OMITIDA, sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS MESES, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el articulo 620 en sus literales B, C Y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal; Sancionándolo a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS MESES, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el articulo 620 en sus literales B, C Y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución y se ordena el cese de la medidas cautelares. Es todo. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ