REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2008-001200

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad: 24.928.271, de 16 años de edad, nacido en Moroturo Municipio urdaneta en fecha 10-09-1991, hijo de Cristina Zárraga, residenciado en el caserío Caño Negro Municipio Urdaneta casa sin número casa de barro a 400 metros de la iglesia, Estado Lara.

FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA: PUBLICA (S) ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 06 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó sea decretada la detención en flagrancia, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado y solicitó se les imponga las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa Pública, se adhirió a la solicitud de la Fiscalía.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial Nº 22-10-08 de fecha 4 de octubre del año 2008 en la cual funcionario policiales adscritos al Puesto Policial Moroturo manifestaron que a eso de las 8:00 pm. de ese mismo día, encontrándose de patrullaje por la calle Las Acacias de la población de Moroturo observaron a un ciudadano que venía caminando con un arma de fuego tipo escopeta en las manos y procedieron a detenerlo siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; la cadena de registro de custodia en la cual se describe como evidencia una escopeta calibre 16 y un cartucho percutido.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y dadas las circunstancias de aprehensión como son que la adolescente fue aprehendida con el arma en su poder y visto que es un delito de mera actividad por lo que se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de juicio.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, y se le impone las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal. Líbrese la boleta de libertad y Nota de entrega a su representante legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Se convoca a las partes al juicio que tendrá lugar dentro de diez días siguientes del recibo de las actuaciones en el Tribunal de Juicio. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.