REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-001205

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 20.350.337, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, nacido el 20-05-1990, hijo de Elizabeth Cabrera y Douglas Mujica, residenciado en la Urbanización El Cañaveral, Sector Coco e’ Mono, calle 2 casa #23676 y IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 21.505.185, de 15 años de edad, soltero, profesión indefinida, nacido el 02-09-1991, hijo de Elizabeth Cabrera y Douglas Mujica, residenciado en la Urbanización El Cañaveral, Sector Coco e’ Mono, calle 2 casa #23676, Cabudare, Estado Lara.

FISCAL: AUXILIAR 18 DEL MINISTERIO PUBLICO GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA: PRIVADA ABOG. EDUARDO EMIRO PIRELA. IPSA N° 39.482. Domicilio procesal en Caserío La Aguada, Callejón el Rincón, segunda casa s/n, Parroquia José Gregorio Bastida, Palavecino.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
JUEZ ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 18 de septiembre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, explanó acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDASpor el siguiente hecho: En fecha 27 de agosto de 2007 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2007-005765, emanada del Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, en la urbanización Cañaveral, sector Coco e’ Mono, calle 2, casa •Nº 23676, municipio autónomo Palavecino, en compañía de dos testigos, ciudadanos PEDRO JOSE AZUAJE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.591 y LUIS ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.483.699, al llegar al inmueble son atendidos por un ciudadano de nombre CABRERA RIVERO JESUS ENRIQUE, quien manifiesta ser el propietario del inmueble, encontrándose además otro sujeto y los dos adolescentes imputados. Seguidamente proceden a revisar el inmueble y logran incautar en la primera habitación (la cual es habitada por los dos adolescentes según su declaración) específicamente en la parte superior de una litera un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, con una cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales presumiblemente droga; igualmente incautan en la misma habitación dentro de una cesta de ropa un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente algún tipo de droga, además incautan en la referida cesta un cartucho de escopeta sin percutir calibre 28. Al realizar la respectivas pruebas se determinó que el contenido del envoltorio que presentaba restos vegetales resultó ser la droga conocida como marihuana y arrojó un peso neto de ciento cuarenta y cinco gramos con novecientos miligramos y el envoltorio que contenía un polvo blanco se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína y arrojó un peso neto de dieciséis gramos con novecientos miligramos.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de tres (03) meses, la admisión de las pruebas, el enjuiciamiento de los acusados, y se les mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación.

Asimismo la defensa rechazó y contradijo la acusación y pidió la admisión de las siguientes testimoniales: 1) Maria Isabel Orozco Restrepo CI 15229982,residenciada en Urb. Cañaveral primera entrada entre uno y dos casa Nº 23–720, 2) Maria Cecilia García CI 11792359, Urb. Cañaveral segunda entrada entre uno y dos casa sin número,3) Dayhana Rosemeri gutiérrez Vegas CI;18861869, residenciada en urbanización Cañaveral, primera entrada entre calles 2 y 3, casa sin número, Coco e’ Mono, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, 4) Anneji Argelia Guerrero Quiroz, CI 17.308.594, residenciada en Urbanización Cañaveral, tercera entrada al lado del mercal, casa sin número, Coco e’ Mono, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y 5) Marilvi Alani García, CI 24.159.097 Urb. Cañaveral tercera entrada casa sin número a una cuadra del hospitalito, Coco e’ Mono, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.

Asimismo la defensa propuso la revisión de la medida de IDENTIDAD OMITIDA en razón que para este año fue imposible conseguir un cupo para el centro de desintoxicación; manifestó que sus defendidos tenían el deseo de ir a juicio y pidió que se pase a esa fase.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que no se oponía a la sustitución de la medida siempre y cuando la representante se comprometa a cumplir con las presentaciones.

Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que es admisible. Asimismo de conformidad con el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma manera de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con su detención domiciliaria por el lapso de mas de un año, se le debe sustituir por la presentación periódica cada 30 días, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) las testimoniales de los expertos: Profesional Especializado II JULIO CESAR RODRIGUEZ y Experto Profesional I WILMA MENDOZA, Experto Profesional I TERESA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Las testimoniales de los funcionarios Agentes DIXON M. PEÑA, VICTOR OCHOA, JEAN TOLEDO y EDWARD LIZARDO, Inspectores JUAN GORI, CRUZ VASQUEZ, Detectives CARLOS RAMOS, LESLIE ARRIECHE , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSE ALVARADO AZUAJE, LUIS ALBERTO TORREALBA; 4) Se admiten como complemento de las testimoniales ya admitidas los informes y actas que suscribieron para ser exhibidas en el juicio; 5) Se admiten las Pruebas Documentales: Graficas (fotos) tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de realizar el allanamiento.

También, de conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Defensa: Testimoniales de las ciudadanas Maria Isabel Orozco Restrepo, Maria Cecilia García, Dayhana Rosemeri gutiérrez Vegas, y Anneji Argelia Guerrero Quiroz, cuyas direcciones constan en este auto.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDASidentificados ut supra, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se le sustituye a IDENTIDAD OMITIDACABRERA, la medida de detención domiciliaria por la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal; y a IDENTIDAD OMITIDA, se le mantiene la misma medida, prevista en el artículo 582 literales c) y f) ejusdem. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. Se ordena remitir las actuaciones a ese tribunal dentro de las 48 horas siguientes; todo de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese.

La Juez de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR