REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2005-000134


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad Nº 25.140.243, soltero, de edad 20 años, nacido el 24-05-1988, hijo de Isabel Ramona Barreto y Humberto Olivo Suárez, de ocupación albañil, residenciado Barrio la Batalla, sector 1 Manzana 30, casa sin numero, detrás de una carpintería de dos pisos, vía el Tostado, a tres cuadras de una cancha.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El día 01 de octubre de 2008, se celebró Audiencia para oír al imputado por ejecución de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva y se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, el adolescente investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y por tanto expuso: “yo pensaba que el expediente estaba cerrado”; asimismo aportó su dirección actual: Barrio la Batalla, sector 1 Manzana 30, casa sin número, detrás de una carpintería de dos pisos, vía El Tostado, a tres cuadras de una cancha. Es todo”.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó que le impusieran una presentación cada 8 días y que se comprometiera a consignar la cédula de identidad en 48 días al tribunal y que le sea fijada audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones.

Así mismo, la Defensa no se opuso a la solicitud de la fiscalía, y solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de octubre de 2006, se le impusieron al adolescente obligaciones por el lapso de siete (10) meses, la cual venció el 18 de octubre de 2007; por lo que se acordaron audiencias de verificación de cumplimiento de obligaciones en fechas 18-10-2007 y 23-01-2008 y no compareció. Por otra parte, se evidenció el cambio de domicilio del imputado, sin este haber hecho notificación alguna al tribunal.

Ahora bien, en vista del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido acto conciliatorio y no justificar su evasión del proceso al cambiarse de dirección y no notificar a este tribunal; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le debe imponer una medida cautelar para garantizar su presencia en los actos procesales.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir presentación periódica ante la sede de este tribunal cada 8 días, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Se fija audiencia para verificar cumplimiento de conciliación para el día 04-11-2008 a las 2:00 pm. Quedan notificadas las partes. Se ordena dejar sin efecto orden de captura.Líbrese boleta de libertad y oficio correspondiente.


Regístrese.

La Jueza de Control N° 2.

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria

Abog. LUZ SALAZAR.