REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000362

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, con Cédula de Identidad Nº 23.850.995, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-11-90, estudiante del quinto año de bachillerato, hija de Amanda del Carmen Cordero, residenciada en Colinas de José Félix Ribas, calle los Apamates, casa No 374, a una cuadra de la Bodega de Cananá, Barquisimeto, Estado Lara.

ACUSADOR: FISCALIA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. SAIDA MONZALVE.

VICTIMA: YAMILE AUXILIADORA LARA BULLONES.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 04 de mayo de 2007, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclista, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estando en labores de patrullaje, lograron la aprehensión de una adolescente identificada como ERICRUZ JOSEFINA NOGUERA CORDERO, que de acuerdo a las circunstancias del hecho se encontraba en la zapatería denominada “Pague Menos” que junto a otra persona que huyó sustrajo de la cartera a la ciudadana YAMILE AUXILIADORA LARA BULLONES, cédula de identidad Nº 10.777.398. un monedero contentivo de trescientos mil bolívares y documentos personales el cual no pudo ser recuperado, pero la adolescente tenía en sus manos la cantidad de doce mil bolívares, que quedaban en la cartera según lo expuesto por la victima.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de octubre de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previstos en el artículo 452 Ord. 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; solicitó su enjuiciamiento y las medidas de Imposición de Reglas de Conductas por un (1) año y Servicios a la Comunidad por seis (6) meses. Asimismo, subsanó el error material cometido en el escrito de acusación en cuanto al nombre del imputado.

Por su parte la Defensa Pública señaló que siendo una de las formulas de solución anticipada la admisión de los hechos, su defendida desea declarar en forma libre y voluntaria.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se les explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente al acusado libre de toda coacción y apremio e impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se les impusiera la sanción en este mismo acto.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. RICARDO MARTINES y AGTE. DAVID MÁRQUEZ, adscritos a la Brigada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejaron constancia que ese día se encontraban en labores de patrullaje a las 03:45 hrs. De la tarde aproximadamente y recibieron un reporte para se dirigieran a un local comercial denominado “Pague Menos” ubicado en la Av. 20 entre carreras 26 y 27. Al llegar al lugar, entrevistaron a una ciudadana identificada como YAMILE AUXILIADORA LARA BULLONES, la cual expuso que una ciudadana que vestía un pantalón blue jeans y blusa blanca, en compañía de otra ciudadana, le sustrajo de su cartera un monedero contentivo de 300.000. bs. En efectivo y documentos personales, y huyo del sitio, mientras logró la detención de la otra ciudadana cuando esta le sustraía la cantidad de 12.000 bs. Los cuales entrego a los funcionarios policiales, quedando la detenida identificada como NOGUERA CORDERO ERICRUZ JOSEFINA, C.I. Nro. V-23.850.995, de 16 años de edad.

2. Entrevista de fecha 04 de abril de 2002, realizada ante del despacho de la Brigada de la Fuerza Armada Policial, a la ciudadana YAMILE AUXILIADORA LARA BULLONES, en la cual narra que aproximadamente a las 02:00 hrs. De la tarde, salio de su trabajo y se fue al centro a realizar unas compras, a las 03:45 hrs. aproximadamente entra a la tienda “Pague Menos” ubicada en la Av. 20 entre carreras 26 y 27, cuando en ese momento se le colocó una muchacha frente a ella y otra detrás de ella con actitud muy sospechosa, por lo que comenzó a caminar por la tienda hasta detenerse para escoger los zapatos, y es cuando estas dos mujeres nuevamente se colocaron delante y detrás de la victima y comenzaron a comunicarse, ante la situación, la ciudadana volteó e intervino en la conversación y en ese momento sintió que le movieron la cartera, entonces volteó y siguió viendo los zapatos, de pronto volteó nuevamente para ver la muchacha y observó que esta salió de la tienda, y en ese momento volvió a sentir que le movieron la cartera y cuando se percató, se dio cuenta que la muchacha que quedó, le estaba sacando el dinero y en eso la victima la empujó y le quitó el dinero y cuando revisó su cartera ya no estaba su monedero.

3. Experticia de Reconocimiento Técnico. Informe pericial Nro. 9700-056-ATP-0492-07, de fecha 07 de mayo de 2007, realizado por el experto ESCALANTE JOSE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, en donde dejaron constancia lo siguiente: 1) Una prenda de vestir denominada “Blusa”, color blanco, 2) Una prenda de vestir denominada “Pantalón” , tipo jeans, color azul, 3) Un par de calzados, tipo zapatillas, de color negro. Y se concluyó que las piezas nombradas son prendas para cubrir y proteger las partes fisonómicas del cuerpo, no obstante cualquier otro uso atípico, queda a criterio de su poseedor. Las mismas fueron suministradas por parte del adolescente sin quitárselas.

4. Experticia de Reconocimiento Técnico. Informe Pericial Nro. 9700-127-AD-0838-07, de fecha 09 de mayo de 2007, realizado por el T.S.U. NORYS MORILLO, experto adscrito al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, en donde dejaron constancia lo siguiente: 1) Las cantidades de dos piezas con apariencia de billetes; uno de la denominación de diez mil bolívares (10.000.bs.), de serial F 16466353, y uno de la denominación de dos mil bolívares (2.000 bs.), de serial D 37957840. Y se concluyó que las piezas descritas son autenticas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Agravado en Grado de Frustración, atacando al bien de la Propiedad; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener IDENTIDAD OMITIDA 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la finalidad de que con esas medidas, que tienen que como finalidad despertar valores de solidaridad y conciencia, así control de disciplina más allá de la familia para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las reglas de conducta se especifican de la siguiente manera: 1) Prohibición de acercarse a la victima Yamile Auxiliadora Lara Bullones, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) No volver al lugar donde cometió el delito zapatería “Pague Menos” ubicada en la carrera 20 entre calles 26 y 27, 5) No volver a cometer otro hecho que le genere una nueva acusación, 6) Prohibición de cometer otro hecho punible que de lugar a acusación

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos; por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 452 Ord. 4º, del Código Penal, ocurrido el día 04 de mayo 2007, en perjuicio de la ciudadana YAMILE AUXILIADORA LARA BULLONES; y se sanciona con las medidas de Imposición Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se modifica la medida cautelar de presentación periódica que se le impuso al adolescente en el proceso en el sentido de que se amplía a presentación cada 30 días. Quedan los presentes notificados. Se ordena Notificar a la victima de la presente decisión.

Regístrese.


La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.