REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-001290
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITO POR NO HABER PRUEBA DEL HECHO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, Quibor, Estado Lara.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: OCANTO CARRASCO DALSY EVELIA.
DELITO: GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 30 de agosto de 2007, se recibe escrito de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Graves e Injustas Amenazas, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 18 de junio de 2002, la ciudadana Ocanto Carrasco Dalsy Evelia interpuso denuncia ante el Comando del Destacamento Policial Nº 9 en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual expuso que el joven es estudiante del Liceo Tomas Liscano de Quibor, y que ha estado involucrado en oportunidades anteriores, en hechos irregulares ocurridos en la Institución Educativa, y en una ocasión fue señalado como autor de un robo de una escalera y que supuestamente la estaba vendiendo. Por lo que procedieron a investigar el hecho y es cuando el joven se acerco y los llevo al sitio donde estaba la escalera. A raíz de este suceso se le cito a su representante sin poder obtener algún resultado. Hasta que posteriormente se logró localizar al padre del adolescente, se le planteó el problema y este se retiró, luego de esto, aproximadamente a las 12:00 PM de misma fecha, el prenombrado estudiante se dirigió hacia la ciudadana exponiéndole que su padre le había pegado y la amenazó con tomar represalia en su contra.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales de Graves e Injustas Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Ahora bien, consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 18 de junio de 2002, han trascurrido hasta la presente fecha (31-10-2006): cuatro (04) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, razón por la cual esta vindicta publica solicita el Sobreseimiento definitivo, según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 561 literal “d” y 615 ejusdem, en donde se indica que para aquellos delitos en los cuales no se establece privación de libertad como sanción en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el hecho denunciado es subsumible en delito de Graves e Injustas Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, pero no se prueba el hecho; y sólo existe la denuncia de fecha 18-06-2002 ante el Comando del Destacamento Policial Nº 9, formulada por la ciudadana en la cual expuso los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público.
De ahí que al no probarse el hecho punible es improcedente la prescripción de la acción penal; por lo que el sobreseimiento debe pronunciarse de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no haber prueba de su realización y así se decide.
Es de observar que el otrora adolescente no fue imputado, ni notificado de la denuncia.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa; que s adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito Graves e Injustas Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 18-06-2002, en perjuicio de OCANTO CARRASCO DALSY EVELIA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Regístrese y publíquese.e sigue al otrora
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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