REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000853

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 27 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 23 de julio de 2007 siendo aproximadamente las 11:40 en horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por la calle 8 entre 2 y 3 del Barrio Unión San José visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial acelero su marcha y trato de esconderse en una residencia, por lo que se le dio la voz de alto e identificándose la comisión como funcionarios policiales , le solicita que exhibiera sus pertenencias negándose a cumplir la solicitud, procedieron a realizarle una inspección de personas, incautándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola de metal plateado, marca Prieto Beretta, calibre 380, con seriales devastados, semi-automática, cacha de color negro, con sus respectiva cacerina, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, después de subsanación de la calificación jurídica. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y la admisión de la acusación de las pruebas. De igual forma solicitó sea impuesta como sanción Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (06) meses, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal c), b), d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem.

Así mismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; y se pactaron las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- prohibición de salir después de las 10 p.m., sin la autorización de su representante legal. 4.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- prohibición de portar armas de fuego, o cualquier tipo de arma. 6.- Inscribirse en la misión Ribas a los fines de culminar sus estudios de bachillerato. Presentar constancia de inscripción y constancia de estudio cada 3 meses. 7.- No incurrir en un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación 8.- acudir a la oficina de prevención del delito a los fines de que reciba charlas de orientación sobre el efecto y perjuicio del delito del Porte Ilícito de Arma de fuego. Pido que se suspenda el proceso por nueve (09) meses.

El Tribunal le informa al adolescente del hecho por el cual se le acusa y del precepto constitucional del art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “voy a cumplir todas las obligaciones que me imponga el tribunal”.

Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia preliminar y acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 23 de julio de 2007; por el lapso de nueve (09) meses, que finaliza el 27 de julio de 2009. En caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de la medida cautelar que cumplía.


Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR