REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000708
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA.
DEFENSA: PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: LUZ SALAZAR
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 22 mayo de de 2008, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara, encontrándose de comisión en un punto de control instalado en el Peaje Cardenalito, ubicado en la carretera nacional Rafael Caldera, sentido Barquisimeto-Yaritagua, Municipio Iribarren del estado Lara, el Sargento de Primera dio instrucciones a fin de que los Cabos Segundos (GNB) UZCATEGUI ARAUJO LUIS, GUEVARA CANELON, efectuaran el chequeo, a un vehículo tipo autobús de transporte público, perteneciente al Transporte Colectivo Expresos Táchira-Mérida, procedieron a efectuar el chequeo de la unidad de transporte, los equipajes de esta unidad, en presencia de tres testigos debidamente identificados como RAMON ARTURO SANTIAGO CAMACHO, LEONARDO JOSE GARRIDO RONDON y NEIDA ROSA DUARTE GOYO, luego de haber realizado el chequeo de las maletas de los pasajeros que se encontraba el maletero, los funcionarios se percataron que en el maletero queda una maleta pequeña de color negra, identificada con ticket Nº 3, que al efectuarle el chequeo en presencia del conductor y copiloto de la unidad observaron que dentro de la misma se encontraban cuatro (04) envoltorios cubiertos de un material plástico color rojo, presumiéndose que era droga, razón por la cual se dirigieron los efectivos al interior del autobús a fin de ubicar a la persona que poseía el ticket de canje de equipaje una vez que la persona llega a su destino correspondiente; una vez dentro de la unidad a través de una revisión minuciosa a los pasajeros se encontró el ticket (marcado con las mismas características, e la parte izquierda del segundo piso de los primeros asientos singado con el número 1-A, en donde se encontraba sentada sola una ciudadana que al ser identificada dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, portadora de la cédula de identidad Nº 23.391.230; quien para el momento viajaba sin representante legal y sin la autorización correspondiente de sus progenitores. La sustancia encontrada dentro del equipaje al peritaje científico y experto arrojó como resultado que se trataba de la droga conocida como Marihuana y los cuatro envoltorios poseen un peso bruto de 3.977 gramos.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de octubre de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su enjuiciamiento y la medida de dos años de privación de libertad, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte la Defensa Pública solicitó se le otorgue la palabra a su defendida ERICK ALEXANDER MEDINA HERRERA ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, y luego se le sea concedida la palabra.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, se admitieron las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se les explicó a la adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente la acusada libre de toda coacción y apremio e impuestos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción en este mismo acto.
Asimismo la defensa de la adolescente acusada luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea rebajada la sanción a su defendida en la mitad, tomando en consideración que no ha cometido ningún otro delito.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención de los adolescentes, se acreditaron en las acusaciones con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2008, realizada por los funcionarios Cabos Segundos (GNB) UZCATEGUI ARAUJO LUIS, GUEVARA CANELON adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara, expresaron que esa misma fecha siendo las 3:00 am aproximadamente se encontraba en un punto de control del peaje El Cardenalito en la carretera del Municipio Iribarren del Estado Lara hicieron un chequeo al expreso Táchira Mérida chequearon los equipajes manualmente en presencia de 3 testigos y dentro del maletero quedó fue una maleta identificada con el Nº 3 y al revisarla se encontraron 4 envoltorios cubiertos con material plástico que presumían era droga y trataron de localizar a la persona que poseía ese ticket entre los pasajeros y encontraron dentro del autobús el ticket N° 3 en la parte izquierda del piso superior en el asiento 1-A donde se encontraba una ciudadana llamada IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 24-11-90 quien viajaba sin representante legal y sin la autorización correspondiente; 3 kilos 980 gramos era el peso de la presunta droga y consiguieron otros objetos además se incautó a la adolescente mencionada la cantidad de 46 mil Bs., en billetes de diferentes denominaciones y monedas por lo que fue aprehendida.
Elemento de convicción con el cual se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada, el hecho y la colección de las evidencias objeto del delito.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective DAVID SANCHEZ, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas, de la cual se desprende: Que se encontraba de Guardia y se presentó comisión de la Guardia Nacional al mando del Agente RODRIGUEZ MONTENEGRO, trayendo oficios emanados de la Fiscalía 18 del Ministerio Publio de esta Circunscripción Judicial con relación a la causa Fiscal F-18-0265-08 a fin de que le practicara identificación plena y experticia toxicológica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA V-23.391.230, e igualmente remiten cuatro (04) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de color rojo, contentivos de restos vegetales presuntamente droga, para practicarle Prueba de Orientación. Acto seguido se trasladaron hasta la sede del Departamento de Criminalística donde fueron atendidos por el funcionario Toxicólogo Dra. WILMA MENDOZA, a quien impuso del motivo de su comparecencia, recibió las muestras y a la retenida para realizarle las respectivas pruebas toxicológicas, luego les informó que en relación a los cuatros (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro poseen un peso bruto de 3.977,5 gramos y por las características organolépticas que presenta se trata de la planta conocida como Marihuana. Posteriormente se dirigieron a la Sala Técnica Policial para que allí se realizara la identificación plena a la adolescente en cuestión, siendo atendidos por el funcionario Agente RUBEN RODRIGUEZ, quien indicó que la adolescente quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, natural de Mérida de 17 años de edad, soltera, hija de Ana Torres y de Rafael Pastrán, estudiante, residencia en Caucaguita, sector José Adermo, estado Mérida, V-23.391.230; después de estas diligencias se retiraron con la adolescente y la droga. Ese despacho le asignó el Control de Investigaciones Nº H-792.422, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de sustancia incautada en poder de la acusada.
3. Experticia de Identificación Plena, Informe N° 9700-056-AT-787 de fecha 29-05-08, suscrito por el Agente PEREZ RAFAEL , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, en cual se desprende: “…Sus datos filiatorios eran los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/11/90 , de 17 años de edad, hijo de Rafael Pastrana y de Ana Teresa Torres, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle San Francisco, sector san Francisco, casa sin número, Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-23.391.230, quien se encuentra registrada en el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (Onidex),. No obstante se realiza memorandun enviando tarjetas Decadactilares con las impresiones dactilares a la Oficina de enlace del CICPC-Onidex con sede en Caracas, a fin de que sea buscada en los archivos de esa oficina y establecer su verdadera identidad.
4. Experticia Toxicológica, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-127-1296, de fecha 15 de julio suscrito por el Experto Profesional Especialista III JULIO RODRIGUEZ y por el Experto Profesional I NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende las siguientes conclusiones: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol(Marihuana), alcaloide (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento del estado de conciencia mental de la acusada para el momento de su aprehensión.
5. Experticia Botánica, Informe pericial signado con el Nº 9700-127-1297, de fecha 09 de junio de 2008, suscrito por el experto Profesional Especializado TERESA MARCANO y Experto Profesional I WILLMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, practicada a cuatro (04) envoltorios tipo panela, con las siguientes dimensiones: 26 centímetros de longitud y 17 centímetros de ancho y 04 centímetros de espesor, confeccionados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: Papel de color blanco, material sintético transparente (envoplast) y cubierto finalmente con cinta adhesiva de color, contentivos de fragmento vegetales compactos de color pardo verdoso son semillas del mismo color y de aspecto globular. Los mismos en el interior de una bolsa de material sintético transparente.- Peso de la muestra, peso bruto tres (03) kilogramos novecientos setenta y siete (977) gramos con quinientos (500) miligramos. Peso Neto: Tres (03) kilogramos con setecientos setenta y nueve (779) gramos..En la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. En la actualidad no tiene uso terapéutico.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la naturaleza tóxica e ilícita de la droga incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el resultado del análisis científico de la sustancia conocida como Marihuana.
6. Experticia de Barrido, practicada a un receptáculo de los denominados maleta, una sábana elaborada en fibras naturales de color blanco con rayas de color azul, un receptáculo de los denominados bolsa elaborada en material sintético de color blanco traslucido, una chaqueta elaboradas en fibras naturales teñidas de color azul, una chaqueta tipo jeans, elaborada en fibras naturales teñidas de azul, un par de zapatos tipo deportivos elaborados en material sintético de colores blanco, rosado y gris. Informe pericial signado con el Nº 97090-127-1869, de fecha 21 de agosto de 2008, suscrito por la Experto Profesional Especialista I TERESA MARCANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, de la cual se desprende las siguientes conclusiones: De acuerdo a la cromatografías en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras ministradas se concluye, que no se detectaron presencia de Tetrahidocannabinol (Marihuana).
7. Experticia de autenticad o falsedad de fecha 26 de mayo de 2008, informe pericial signado con el Nº 9700-127-GTD-1415-08, suscrita por la Detective Licenciada CLARET SILVA y Agente RAMON SANCHEZ, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara; practicada sobre monedas emitidos por el Banco Central, piezas con apariencia de billetes y de monedas; una pieza con apariencia de cédula de identidad, signada con el Nº V-23.391.230, con textos impresos, dentro de los cuales se puede leer Apellidos: IDENTIDAD OMITIDA, F. nacimiento:24-11-90, expedición: 21-02-06, fecha de vencimiento: 02-2016; Un ticket alusivo al control de salida de pasajeros con el membrete de Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador. Terminal de Pasajeros Sur “José Antonio Paredes, signado con el número 12284, serie A-08; una Nómina de pasajeros al carbón en color amarillo, con el mismo membrete signado con el número 56841. De la cual se desprende como conclusión que todos los elementos estudiados son auténticos, a excepción de los tickets de control de salida de pasajeros y la nómina de pasajeros no se logró establecer autenticidad y/o falsedad sobre el material suministrado como dubidado por cuanto el departamento carece de espécimen homologo autentico para la realización de un estudio y lo descrito en la peritación.
Elementos de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia de evidencias de interés criminalístico colectados.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente acusada encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe aplicársele una sanción privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medidas de privación de libertad por el lapso de dos años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quedando la sanción en un año de Privación de Libertad como resultado de la rebaja de sanción del cincuenta por ciento prevista en el artículo 583 ejusdem en razón de ser primaria en delito; con la finalidad de que estas medidas que tienen que como finalidad inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Tráfico en su modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 22 de mayo de 2008, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como resultado de la rebaja de sanción del cincuenta por ciento prevista en el artículo 583 ejusdem. Se decreta su privación de libertad a cumplir en el Centro Socioeducativo de Hembra Barquisimeto. Líbrese Boleta de Privación de libertad. Quedan los presentes notificados. Asimismo, por la renuncia que hicieron las partes del recurso de apelación se ordena declarar firme la decisión y enviarla las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
Regístrese.
El Juez de Control Nº 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.