REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001259

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El día 26 de octubre de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b), c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó de conformidad con en artículo 116 de la ley especial valorar lo indicado en acta policial por cuanto no hay prueba de valoración de la droga, sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 Literales “b” y “c” de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada treinta (30) días.

Ahora bien, el adolescente Investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Así fue como lo dijo ella”. A preguntas de la fiscal responde: yelo, dos envoltorios, si consumo, varias veces al día, marihuana y piedra, 10 mil bolívares cada porción, yo la compro cerca donde vivo, no se el nombre, consumo desde los trece años”.

Por su parte la defensa visto la solicitud del Ministerio Público y la declaración del adolescente solicitó que de conformidad al artículo 116 de la ley especial con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicar el examen toxicológico y psiquiátrico que determine el grado de adicción a ser efectuado en el Hospital Luís Gómez López; en cuanto a la medida cautelar estoy de acuerdo con lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El acta Policial de aprehensión del adolescente de fecha 24-10-2008 en la cual los funcionarios policiales adscritos a la comisaría 22 del Municipio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales, manifestaron que siendo las 10:00pm de ese mismo día, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, desplazándose por la carrera 09 con calle 20 adyacente a los rieles de Barrio Unión, visualizaron a dos (02) ciudadanos los cuales al notar la presencia policial evadieron la comisión, razón por la cual se procedió a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios, se les indicó que exhibieran todo lo que portaban, al hacer la inspección de persona se encontró una sustancia blanca de presunta cocaína de peso bruto de 1 gramo; cadena de custodia en la cual se describe como evidencia dos (02) envoltorios de pequeño tamaño confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, los cuales expedían un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga. Es de observar que no se presentó la prueba de orientación que determinara el tipo de sustancia; no obstante se valora la máxima de experiencia de los funcionarios policiales en identificación de sustancias estupefacientes, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que permite a este Tribunal establecer que los hechos son subsumibles en el tipo penal de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en vista de las circunstancias de aprehensión como fue en el momento que tenía en su poder la droga, siendo un delito de mera actividad, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la ley especial; y se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo ha solicitado la fiscalía.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.




DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica ; y se acuerda el procedimiento ordinario, y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se acuerda se le practique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 27-10-2008 a las 10:00am el examen toxicológico para determinar la adicción que tiene a la sustancia, la valoración psiquiátrica para determinar el grado de adicción que tuviera el adolescente respecto a la sustancia decomisada a practicarse en el Laboratorio del CICPC y el Hospital Luís Gómez López en la unidad de Agudos, respectivamente. Líbrese de Oficio. Líbrense boletas de libertad y nota de entrega. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.