REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001250

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA (S) . ABOG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El día 21 de octubre de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto en ocho (8) folios útiles copia de la prueba de orientaron con un peso bruto de 1 gramo de cocaína, neto 0,5 gramos.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo iba en la bicicleta ellos me pararon, me detuve y hallaron fue otra cosa; ellos me hallaron fue marihuana que era para mi consumo. A preguntas de la fiscal respondió: Soy consumidor desde hace 2 años, yo consumo marihuana”.

Por su parte la defensa manifestó: Vista la declaración efectuada por mi defendido solicito le sea practicada la valoración psicológica y psiquiatrita de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar el tipo de droga y su grado de adicción a la sustancia tóxica; por otra parte también expuso estar de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida de presentación periódica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto que es consumidor de Marihuana, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El acta de aprehensión del adolescente de fecha 19-10-2008 en la cual los funcionarios policiales adscritos a la comisaría Unión declaran que a eso de las 2pm vieron a un ciudadano corriendo por la calle 26 del Barrio La Cruz parte baja, le dieron la voz de alto; identificándose como funcionarios, al hacerle la inspección se le encontró en la mano derecha varios envoltorios de papel aluminio. Contentivo de una sustancia granulada con un fuerte olor que se presumía ser droga; Cadena de custodia en la que se describen seis (6) envoltorios pequeños de papel aluminio que despide un fuerte olor que se presume droga; Acta de experticia de orientación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se realiza prueba a seis envoltorios de presunta droga con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de 0.5 gramos de cocaína; permiten a este Tribunal establecer que los hechos son tipificables en el tipo penal de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en vista de las circunstancias de aprehensión como fue en el momento que tenía en su poder la droga, siendo un delito de mera actividad, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la ley especial; y se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo ha solicitado la fiscalía.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica ; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación periódica cada (15) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se acuerda se le practique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las valoraciones psicológicas y psiquiátricas para determinar el grado de adicción que pueda tener; en vista de que no existe especialista para la practica de estas valoraciones dentro del equipo multidisciplinario de esta Sección, es por lo que se acuerda solicitar colaboración a la Fundación del Niño Centro de Desintoxicación y Rehabilitación. Líbrese de Oficio. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.