REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-001252
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAPOLEON ORELLANA IPSA 35135. Domicilio procesal: Centro Cívico PROFESIONAL Piso 1 oficina 10.
VICTIMAS: YUSMAIRA MENDOZA, FRANCISCO MENDOZA
DELITO: ROBO GENERICO.
El día 20 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Robo Genérico y Lesiones Personales, previstos en el artículo y 413 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal b) c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Asimismo se le imponga la detención preventiva por identificación prevista en el artículo 558 de la LOPNNA.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la defensa privada, estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario y con las medidas solicitadas por el representante fiscal y solicito se profundice más la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 19-10-08 Nº 079-10-08, en la cual dejaron constancia que a eso de las 9 de la noche de esta misma fecha funcionarios fueron comisionados para que se trasladaran a quebrada seca atendiendo una llamada telefónica de YUSMAIRA MENDOZA donde notifico que en su residencia se encontraba unos adolescentes que le habían robado unas prendas de vestir a un ciudadano y le cayeron a golpes, le permitió la entrada y ratificaron lo expresado en la llamada y agregó que le habían robado esos jóvenes al “Chico” y que estaban allí durmiendo. Al pasar al dormitorio donde se encontraban los ciudadanos estos son despertados y al hacer una inspección se encontró bajo la cama una correa y un par de botas por lo que fueron trasladados a la comisaría. La misma ciudadana identifico a la victima como Francisco Mendoza y aportó su dirección los agente se dirigieron hacia allá e identificaron al ciudadano y el mismo indicó que los aprehendidos le habían robados varios bienes, le agredieron físicamente y procedió a poner la denuncia. Las personas aprehendidas fueron identificadas como ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ ANTEQUERA, de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad; entrevista del 19/10/2008 a YUSMAIRA MENDOZA, quien dijo que se encontraba en su casa cuando uno de sus hijos le informó que en la quebrada estaban golpeando al señor chico y al rato llegó a su casa Roberto colmenares y otro muchacho al que no conoce. Que traían una bolsa con unas ropas del señor chico que portaba cuando se fue de su casa, en razón de ello llamó a la policía y los autorizó para que sacaran a los muchachos; Denuncia hecha por FRANCISCO RAMON MENDOZA PEREZ, en donde manifiesta que en ese mismo día iba por un camino de tierra vía hacia El Molino cuando le salieron al paso un muchacho y al acercarse le dio un golpe por la cabeza y le quitó la plata luego salió otro y le quitaron las demás pertenencias y describió la forma como estaban vestidos los sujetos que lo agredieron. Cadena de custodia una correa, un sombrero de plástico y unas botas.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y con bienes que la víctima identificó como de su propiedad que le sustrajeron en el robo que le hicieron, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 de la Ley Especial, y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado la fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de que el adolescente no presenta cédula de identidad se acuerda su detención por identificación de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Centro Socioeducativo a los fines de que tramite la identificación del adolescente con carácter de URGENCIA, dentro de las 96 horas siguientes. Líbrese la respectiva boleta de detención por identificación. Líbrese oficio al tribunal de control por ante el cual se realizo la audiencia de presentación del adulto ROBERTO ANTONIO COLMENAREZ ANTEQUERA, a los fines de que sean remitidas a este despacho copia certificadas de las actuaciones.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.