REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000463

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR NO
HABERSE REALIZADO EL HECHO

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA,

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA Y AUX. JUAN CARLOS SALDIVIA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº 21.505.393, de 15 años de edad, residenciada en el barrio El Coreano 1, sector norte, calle 3, casa Nº 18, Barquisimeto estado Lara.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 30 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. misma ley. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: En fecha 02 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la guardia Nacional de Venezuela, realizan procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de denuncia presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el punto de control fijo que tenía dicha unidad en el barrio El Coreano, a donde acudió en compañía de su madre siendo aproximadamente las ocho y media de la noche a formular denuncia sobre un hecho que le había sucedido momentos antes, y expresó que un menor de edad había intentado abusar sexualmente de ella, esta se encontraba a dos casa de su casa charlando con unos amigos, venían llegando unas personas de viaje y se acercaron saludando, y uno de ellos estaba molesto con la adolescente, le empezó a decir que se tenía que empatar con ella porque si no la iba a golpear, comenzaron a discutir, en un momento de la discusión la víctima se dio vuelta para retirarse y lo deja hablando solo, y en ese momento el adolescente la agarra a la fuerza y se la lleva aparte hacia una zona llena de barro, se le monta encima, luego la suelta y le da dos cachetadas para luego alejarse y dejarla tirada en el piso. La víctima se levantó y se fue a casa de una vecina para contarle lo sucedido, llegó su madre y fueron a colocar la denuncia en el punto de control, informando a la comisión que el mismo vestía un mono de color azul y una franela azul con rayas amarillas, procediendo inmediatamente a la búsqueda, cuando avistaron a un joven que pasaba por el punto de control con las características descritas por la menor, el cual fue detenido.

Explica la Fiscalía del Ministerio Público que realizó diligencias de investigación, tales como: tomar denuncia de la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, ordenar examen toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reconocimiento legal de la ropa que portaba para el momento de la aprehensión, reconocimiento médico legal física, anorectal, genital y paragenital, en fecha 12-01-2007 se .recibió oficio Nº 9700-152-0073-B emanado del Departamento Médico Forense del Estado Lara, en el cual informan a la Fiscalía que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no acudió a realizarse el referido examen y en fecha 02-05-2007 compareció ella ante la fiscalía manifestando que no se había realizado el examen forense ordenado; sin ninguna explicación.-

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que se hace evidente que hasta la fecha no se han conseguido todos los elementos de inculpación en la presente investigación que se apertura por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, toda vez que la víctima no acudió a realizarse el examen médico forense ordenado por ese despacho, razón por la cual falta una condición necesaria para ejercer la acción penal, por ello se solicita el Sobreseimiento Provisional del asunto, haciendo la salvedad que se podría solicitar la reapertura de la investigación de aparecer nuevos elementos de convicción; y que lo pertinente es solicitar el Sobreseimiento Provisional del asunto de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De ahí, de que conformidad con el artículo 662 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia para oír a la víctima.

En la audiencia, celebrada el 20 de octubre de 2008, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesta del motivo de su citación, expresó: “Lo que ocurrió fue que el me tumbó en el barro y en eso fue la denuncia, no por acto lascivos, quiero cerrar el caso, no me opongo al sobreseimiento provisional, es todo”.

Asimismo, su representante denunciante, MARLENE DEL CARMEN COLMENARES ASUAJE, manifestó: “Yo soy invidente y no se que fue lo que ocurrió, ellos fueron criados en la misma comunidad, lo que ocurrió fue en un momento de rabia, ellos no se pueden ver. Fue un error lo que se colocó en el acta, estoy avergonzada con la familia del muchacho. El si golpeó a mi hija, es todo”.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, Oída como ha sido la declaración de la víctima y la de su representante solicito el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, la Defensa del imputado estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento definitivo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y Revisadas las actuaciones de investigación realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual sólo se inculpaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de haber cometido el hecho subsumible en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; en la denuncia realizada por ella, por lo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de la causa; y ante la declaración en esta audiencia de la presunta víctima y su representante legal, de que los hechos no ocurrieron como fueron narrados en aquélla, sino que fue producto de rabia de la presunta víctima y de desconocimiento de su representante, quienes agregaron a los hechos elementos que le daban carácter penal, como fue que el adolescente se le montó encima; desvirtuándose así el único elemento que le daba a la acción del adolescente la probabilidad de tipificarse como Actos Lascivos; debe inducirse que el hecho no se realizó.

Por lo que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa bajo el fundamento del artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo que la del el sobreseimiento debe pronunciarse de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por cuanto, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 05 de junio de 2006, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, para garantizar su presencia en los actos del proceso, deben cesar.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado ut supra; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, denunciados en fecha 02-06-2006, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se revocan las medidas cautelares impuestas al imputado durante el proceso. Notifíquese al sobreseído.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.