REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000855

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 16 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 23 de julio de 2007 siendo aproximadamente las 04:30 en horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por el sector el trapiche, visualizan a dos (02) sujetos ambos a bordo de una bicicleta de color negro, quienes se encontraban específicamente en la entrada de la vía del club colombo, los mismos al notar la presencia de los funcionarios policiales optaron por huir del sitio, por lo que los funcionarios van tras ellos logrando darle alcance en la entrada del club colombo, donde se les realiza una inspección de persona logrando incautarle a uno de ellos, un (01)arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, con cañon niquelado, la cual contenía en su interior un (01) cartucho, calibre 410, con las siglas AGUILA 410, de color rojo y bronce, razón por la cual quedaron detenidos y una vez en el puesto policial la sábila fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien portaba el arma de fuego y quien se encontraba en compañía de otro adolescente.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, después de subsanación de la calificación jurídica. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente, de igual forma solicitó sea impuesta como sanción un año de Reglas de Conducta, seis (06) meses de libertad asistida y servicios a la colectividad por un tiempo de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literal B, C, D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem.
Así mismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; y se pactaron las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- prohibición de salir después de las 10 p.m., sin la autorización de su representante legal. 4.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- prohibición de portar armas de fuego, o cualquier tipo de arma. 6.- realizar curso de capacitación o culminar la primaria o mantenerse en trabajo estable y Presentar constancia de cada 3 meses. 7.- prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. Pido que se suspenda el proceso por seis meses.

El Tribunal le informa al adolescente del hecho por el cual se le acusa y del precepto constitucional del art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “voy a cumplir todas las obligaciones que me imponga el tribunal”.

Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia preliminar y acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 23 de julio de 2007; por el lapso de seis (06) meses, que finaliza el 16 de abril de 2009. En caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de la medida cautelar que cumplía.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.