REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-001055

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: VIOLENCIA A LA AUTORIDAD.

El día 16 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, RAFAEL HENRIQUEZ GIMENEZ, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 17 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 11:25 en horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 salieron en comisión de patrullaje en los vehículos tipo bicicleta, desplazándose por la avenida Vargas específicamente frente al centro comercial “ARCA” se desplazaba un ciudadano en actitud sospechosa, se procedió a darla la voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso a la misma, al avistar la comisión saco de un koala negro un arma de fuego accionándola contra los efectivos de esta, no logrando percutir el cartucho, logrando su captura, al efectuarle el respectivo chequeo corporal y la identificación del mismo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resulto ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 38 mm, con un cartucho dentro de la recamara del mismo calibre sin percutir, una vez capturado aproximadamente como cinco (05) minutos después se hicieron presentes tres (03) ciudadanos quienes intentaron rescatarlo lanzando piedras contra los integrantes de la comisión, por la cual se le dio la voz de alto haciendo estos caso omiso de la misma, al ver la situación se procedió a pedir el apoyo vía telefónica al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, llegando la misma estos al ver la comisión intentaron huir siendo capturados por la Comisión y quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 anos de edad y IDENTIDAD OMITIDAde15 años de edad.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, después de subsanación de la calificación jurídica. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes, de igual forma solicitó sea impuesta como sanción las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literal d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 625 ejusdem.

Así mismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; y se pactaron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de salir después de las 10 p.m., sin la autorización de su representante legal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de portar armas de fuego, o cualquier tipo de arma. 6.- Presentar constancia de inscripción en la Universidad y constancia de trabajo cada 3 meses. 7.- Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. De la misma manera solicito como plazo para cumplir las obligaciones seis (meses).

El Tribunal le informa al adolescente del hecho por el cual se le acusa y del precepto constitucional del art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que libre de toda coacción y apremio manifestaron: “Estamos de acuerdo con la conciliación”.

Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAantes identificado, por el delito de Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 17 de Noviembre de 2006; por el lapso de seis (06) meses, que finaliza el 16 de abril de 2009. En caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de la medida cautelar que cumplía.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.