REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001237

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA (S): ABOG. YOLY MENDEZ.

VICTIMA: BERARDO VASQUEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSION

El día 11 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal Vigente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se les impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 literal a), como lo es Prisión Preventiva de Libertad ya que el adolescente presenta dos asuntos más en este circuito y pidió se oyera a la víctima.

Así, presente la víctima ciudadano BERARDO RAFAEL REYES ALVAREZ, expresó: “Yo me encontraba cerca del sitio dos personas me pidieron el servicio de trasladarlos a CDI de Bararida eran dos parejas, me dejaron en la circunvalación norte caminé por todo eso me dijeron que querían un rescate, les envié un mensaje y les dije que el carro era mi sustento, realicé mis primero contactos y fui al Core 4, hice la denuncia se realizó el procedimiento hice los contactos, a las 7 de la noche fue una persona yo le entregué el dinero, él me entregó la llave y el ticket del estacionamiento y el carnet de circulación eran cuatro personas, me tiraron en un barranco antes del desvio para devolverse al Ujano. Es todo. El juez pregunta: si el adolescente presente tiene que ver en el hecho, contestó sí estaba en el robo y en la extorsión”.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “A mí me llamaron yo no fui quien me robé el carro me dijeron vaya a recoger una plata que le vamos a dar 500 mil bolívares, yo no tengo nada que ver en eso, el chamo tampoco el estaba en las trinitarias y yo lo llamé yo no tengo nada que ver en el robo del carro yo solo iba a recibir el carro.-a preguntas de la defensa: El chamo que se robó el carro se llamaba José vive por el barrio Negra Matea El Jebe sector c, el día siguiente me llama al que robaron el carro, me dijo se quiere ganar 500 mil bolívares, no me dijeron mas nada, yo no sabia nada, el tipo que le robó el carro me dijo vaya que ahí esta sentado él me llamo a las dos de la tarde, esperamos como cuatro horas en Las Trinitarias. El tribunal pregunta: yo no sabía que era un carro robado, ese muchacho me dijo que era el que se había robado un carro, yo iba era a entregar las llaves yo no andaba en el robo. El otro chamo tampoco tiene nada que ver.- Es todo”
.
Por su parte la Defensa manifestó: “Oída la exposición de mi defendido quien manifiesta que fue contratado por alguien para recibir un dinero, razón por la cual no creo que se deba determinar este relato como elemento que lo involucre a él en el robo del vehículo, a la víctima se le preguntó y dijo a la repuesta si mi defendido fue el que lo robó, él nunca se refirió a la persona que esta aquí sentada, será en juicio que se determine la participación de mi defendido si fue en el robo o si solo recibió el dinero, solicito que la causa se debe llevar por un procedimiento ordinario, a fin de determinar la participación de mi defendido en el robo del vehículo, que el fiscal del Ministerio Público haga la respectiva averiguación del rastreo de llamadas, todo esto en virtud de la duda que me produjo la declaración de la victima, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a la medida de privación judicial como lo es una detención domiciliaria, ya que no existen elementos de convicción en cuanto al delito de robo de vehículo. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público como son: El acta de aprehensión del adolescentes de fecha 09-10-2008 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la panadería San Honores ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias con conocimiento de la fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, al lugar donde había acordado la víctima encontrarse con las personas que le habían robado su vehículo y que pudieron observar a dos ciudadanos que uno se sentó a la adyacencia del lugar donde se realizaría la negociación y el otro donde estaba la víctima. Viendo la conversación donde se encontraba la victima y el negociante, la victima hizo un intercambio con el extorsionador, le entregó llaves y un ticket y la victima le entrego un paquete amarillo, se levantó y se retiró del lugar; los funcionarios se dirigieron al lugar se identificaron y los aprehendieron el mismo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la requisa le encontraron un paquete contentivo de copias fotostáticas de billetes, detuvieron a otra persona que lo acompañaba cuando intento levantarse y retirarse de manera rápida del lugar fue detenido e identificado como JOSÉ FRANCISCO MARCANO. Así mismo se identificaron a dos personas como YEIFRI CORDERO Y BRUNO FERNANDO DE ALMEIDA SILVA, quienes presenciaron los hecho y se presentaron como testigos se dirigieron con la víctima al lugar donde se encontraría el vehiculo y allí lo encontraron la victima lo abrió y se dirigieron al comando de la Guardia para realizar acta correspondiente; acta de entrevista de fecha 09-10-2008 realizada a la victima ciudadano BERARDO RAFAEL REYES ALVAREZ en la cual narró que a eso de la una de la tarde le enviaron un mensaje por celular donde le decían que llamara y el llamó y le exigieron que tenía hasta las cuatro de la tarde para entregar el dinero, entrevista en la cual explica que se dirigió a la Guardia Nacional que ellos le pusieron a negociar por vía telefónica con los choros para acordar el sitio para entregar el dinero, que seria en Las Trinitarias al llegar allí se le indicó que se dirigiera a la panadería y que allí llegaron dos jóvenes juntos uno se sienta en la mesa la victima luego se recibir las llaves le indicó donde estaba el vehículo y llegó la guardia, a preguntas que se le realizo si eran los dos jóvenes que hicieron la negociación fueron los mismos que le robaron el vehículo él dijo que si, y que fue ratificado en esta audiencia por la víctima; entrevista a los testigos YEIFRI CORDERO y BRUNO FERNANDO DE ALMEIDA SILVA, quienes expresaron que se encontraban en la panadería que notaron que el señor estaba con un muchacho hablando el señor pagó y se fue y llegó la Guardia Nacional y se identificaron; la cadena de custodia en la cual se describen como evidencias: Un paquete de color amarillo contentivo de billetes en fotocopia de Bs.F 50, un celular marca Hawai y una batería, una cédula de identidad del adolescente WILLIAM JUNIOR BETANCOURT PEREZ.

Este hecho es subsumible en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal Vigente; y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue en el momento que intercambiaba la cantidad de dinero con la victima ya que le fue incautada la presunta cantidad de dinero representada en billetes en fotocopia y le entregó a la víctima las llaves del vehículo robado, ticket de estacionamiento en el Centro Comercial Las Trinitarias., se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que existe reiteración delictiva por presentar dos causas en esta Sección bajo los números KP01-D- 2008-1141 llevado por el tribunal de Control Nº 1 con beneficio de presensación cada 15 días, y KP01-D-2008-764 por ante el tribunal de Control Nº 2, con la misma medida cautelar, aunado a este nuevo hecho punible, existe peligro de fuga.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal Vigente. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Asimismo se convoca a las partes a fin de que asistan a la celebración del juicio oral dentro de los 10 días siguientes a partir del día de recibo en el tribunal de juicio, el tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para fundamentar esta decisión. Líbrese boleta de prisión preventiva, oficiar a los tribunales de control Nº 1 y control Nº 2 a fin de notificarle esta decisión. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.