REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008


Asunto Principal Nº: KP01-D-2005-000144

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión que se efectúa al asunto se observa que en fecha 30 de Mayo de 2006, este tribunal decreto el SOBRESEIMENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal Venezolano, y visto que en fecha 30 de Octubre del 2008 han transcurrido mas de un año sin que el Ministerio Publico solicitara la reapertura del Procedimiento, lo procedente es decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: se inicia este procedimiento en Virtud de que en fecha 16 de Marzo de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal Venezolano, en razón de que el 16 de Marzo del 2005, se recibe acta policial procedente de la Comisaría N° 40 con sede en el Cuji de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) ARCANGEL DORANTE Y C/2do (PEL) JOHAN LOBATON, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “….siendo las 17:15 horas de la tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la ínter comunal vía Duaca, adyacente a la entrada de la Urb. Argimiro Bracamonte, cuando una señora nos hace señas con las manos, rápidamente nos acercamos a la misma quien dijo ser y llamarse ARELI MORILLO e informo que hace pocos minutos unos ciudadanos, quienes vestían short tipo bermudas color azul y camisa azul con gorra negra, otro short y franela azul oscuro, otro con pantalón blue jeans y chemise blanca y otro con short amarillo y franela blanca y uno con franelilla azul y short azul claro , que estaban a bordo de un carro pequeño de color rojo, tenían sometido dentro de la Urbanización a un compañero de trabajo de ella….entramos en la Urbanización y en seguida conseguimos a uno de los compañeros y nos indico hacia donde se dirigió el vehículo y también abordo la unidad y dijo llamarse DARWIN, para dar el recorrido, luego a poca cuadras vistamos al otro compañero de la señora y dijo llamarse ALIBE y también nos acompaño a dar el recorrido…vistamos un vehículo marca LADA, de color rojo con las placas XSE-142, y los señores nos indicaron robar, inmediatamente previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto indicándoles que detuvieran la marcha y apagaran el vehículo mientras que nosotros procedimos a la persecución, al llegar a la carrera 1 entre calles 2 y 3 del sector La Rosa, observamos que tres sujetos se metieron en una residencia y de acuerdo con el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, llamamos a la puerta de la residencia y nos entrevistamos con la ciudadana CECILIA BEATRIZ SCHARBAAY DE PACHECO, C.I: 3.317.082. de 60 años de edad…le preguntaos por los sujetos que se metieron en su casa y la misma nos indico que no sabia y voluntariamente nos dio acceso a su vivienda y e la parte trasera del patio de la casa estaban los tres ciudadanos le efectuamos el respectivo registro corporal de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a uno de ellos en la parte trasera de la cintura entre el pantalón y el cuerpo un arma de fuego resguardándole y trasladándonos junto con los que huyeron hasta donde estaba el vehículo con los otros ciudadanos y constatamos de que en el hecho se encuentra involucrado un adolescente…”

SEGUNDO: en fecha 30 de Mayo de 2006 este tribunal procedió a dictar Sobreseimiento Provisional de la presente causa en razón que en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Ahora bien han transcurrido hasta la presente fecha más de Un año sin que conste en el asunto solicitud de reapertura de la investigación por lo que es procedente decretar en este acto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.



DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber transcurrido mas de un año de haberse dictado el Sobreseimiento Provisional sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal Venezolano de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librase boleta de notificación. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

ABG. FLORANGEL MONASTERIO MOYA

JUEZ DE CONTROL N 1 SECRETARIA DE SALA,