REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 9 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-020576
ASUNTO: KP01-P-2004-001028
LIBERTAD CONDICIONAL (JESUS ALFREDO YEPEZ)
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:
Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.
2.- De la pena Impuesta: En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal emitió Auto de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES, cédula de identidad Nº 26.005.804, fue condenado en fecha 02 de agosto de 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma. Siendo la fecha de culminación de la condena el día 11 de noviembre de 2010.
En dicho cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la Libertad condicional a partir del día 11 de agosto de 2008, en consecuencia, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.
3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 125 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
4.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo se desprende del informe de progresividad, que el penado se ha mantenido ocupado laboralmente como mecánico en el Taller Frenos La 50, en un horario establecido de 8:00 a.m. a 12m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado.
5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME DE PROGRESIVIDAD de fecha 24 de septiembre de 2008, practicado a el ciudadano JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.005.804, emanado del equipo multidisciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, adscrito al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que, en el área laboral permanece trabajando; en el área familiar, el residente cuenta con apoyo familiar moral, afectivo y correctivo de su grupo primario y secundario; respecto al estado de salud, el informe indica que es una persona fuerte, sano y sin impedimentos físicos; en cuanto a la personalidad, se presenta como una persona de buena presencia e higiene personal, extrovertido, colaborador alto índice de reflexión respecto al delito cometido. Es respetuoso ante la figura de autoridad y acata orientaciones ajustando su conducta a las exigencias del régimen. Por último, el quipo técnico indica que el residente demuestra que cuenta con elementos positivos para optar a la Libertad Condicional.
6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.005.804, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de armas
8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JESUS ALFREDO YEPEZ TORRES, cédula de identidad Nº 26.005.804, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la fecha de culminación de la condena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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