REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012585
ASUNTO: KP01-P-2004-000059

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
(ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO)


Revisado el presente asunto, con ocasión del oficio Nº 984 emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se remite informe pronóstico de comportamiento futuro del penado LCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, cédula de identidad Nº 16.139.691, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución. Cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta

2.- De la pena Impuesta: En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal emitió Auto de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, cédula de identidad Nº 16.139.691, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (artículos 413 y 406 numeral 1 del Código Penal). Siendo la fecha de culminación de la condena el día 07 de septiembre de 2017.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Régimen Abierto a partir del día 07 de noviembre de 2007. Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana).

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Régimen abierto.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 810 (pieza 03) del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 19 de junio de 2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Oferta de Trabajo: En el informe pronóstico de comportamiento futuro practicado al penado, se consigna oferta de trabajo al penado, quien se desempeñará como despachador o atención al público en la empresa DULCERIAS MICHEL DAVID.

5.- Del Informe Técnico: Consta en actas INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO de fecha 17 de Julio de 2008, practicado a el ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, cédula de identidad Nº 16.139.691, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, del cual se desprende que el penado NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Carece de autocrítica
• No presenta aprendizaje de su experiencia carcelaria
• No presenta disposición hacia el cambio de conductas inadaptadas
• No manifiesta hábitos ni responsabilidades laborales
• Apoyo familiar afectivo, más que correctivo
• Metas y aspiraciones carentes de consistencia
• Baja tolerancia a figuras de autoridad

En consecuencia, el equipo multidisciplinario sobre la base del estudio realizado, emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que en el presente caso, no se cumple con el requisito establecido en el numeral 3º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para acceder a la medida de libertad que por el transcurso del tiempo opta, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Opinión que se sustenta en el informe técnico suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente autorizado por ley y por experiencia profesional, para emitir una opinión respecto al cumplimiento del objetivo fundamental establecido en nuestra legislación para el cumplimiento de pena, siendo lo procedente negar el Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, ampliamente identificado en autos. Así se decide.

7.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ALCIDES ALBERTO ALVAREZ CORBO, cédula de identidad Nº 16.139.691, ampliamente identificado en autos, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Se ordena oficiar al Director del centro penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana) a los fines de que el mencionado penado sea incluido en la próxima junta de redención. Cúmplase.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez