REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 7 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-001177
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
( ALAN WESSEL SALAS)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 932 de fecha 02 de octubre de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 719, correspondiente a el ciudadano SALAS ALAN WESSEL, cédula de identidad Nº 13.435.541, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano SALAS ALAN WESSEL, cédula de identidad Nº 13.435.541, fue condenado el 29 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 del Código Penal.
2.- En fecha 14 de agosto de 2006, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, imponiéndosele las condiciones descritas en el auto respectivo.
3.- En fecha 06 de marzo de 2007 se recibe informe conductual de el ciudadano SALAS ALAN WESSEL, cédula de identidad Nº 13.435.541, con oficio Nº 619, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica la evolución favorable del caso (folio 173).
4.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 113)
5.- Se evidencia al folio 175, informe de finalización Nº 719, remitido con oficio 2714 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado de autos, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mismo dio indicadores de acato y responsabilidad hacia el cumplimiento de las exigencias del programa de tratamiento no institucional, se mantuvo trabajando, está residenciado con su grupo familiar primario y estableció relación de pareja de la que nació un hijo aunque en la actualidad se encuentran separados, participó e talleres de crecimiento personal llevados a cabo en la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicó no tener hábitos a las sustancias lícitas e ilícitas. Por último, concluye el informe, indicando una evaluación favorable.
6.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano SALAS ALAN WESSEL, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.435.541, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano SALAS ALAN WESSEL, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.435.541, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano SALAS ALAN WESSEL, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.435.541, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana SALAS ALAN WESSEL, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.435.541, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la pena impuesta por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos). Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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