REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-000009

Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Jorge Andres Suarez)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano JORGE ANDRES SUAREZ, cédula de identidad Nº 16.750.380, fue condenado el 23 de mayo de 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.

2.- En fecha 05 de marzo de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (1) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICOCHO (28) DIAS, imponiéndosele las condiciones descritas en el auto respectivo.

3.- En fecha 12 de mayo de 2008 se recibe informe conductual de El ciudadano JORGE ANDRES SUAREZ, cédula de identidad Nº 16.750.380, con oficio Nº 114, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica la evolución favorable del caso, indicando que el régimen de prueba finaliza el 21/10/2008.

4.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 67)

5.- Se evidencia al folio 99, constancia de finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que El ciudadano JORGE ANDRES SUAREZ, cédula de identidad Nº 16.750.380, finalizó el régimen de prueba

6.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al penado de autos, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y apegado a las condiciones impuestas por el tribunal, ya que de autos no se evidencia lo contrario.

En el presente asunto, se observa que efectivamente el ciudadano JORGE ANDRES SUAREZ, cédula de identidad Nº 16.750.380, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer en esta causa en particular, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a El CIUDADANO JORGE ANDRES SUAREZ, cédula de identidad Nº 16.750.380, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la pena impuesta por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrense las boletas y oficios a que hubiere lugar. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez