REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-1999-000860

Hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, observa:

1.- En fecha 18 de junio de 2002, se actualiza cómputo en esta causa, y se determina, que la ciudadana ANA TERESA SUAREZ CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº 13.922.106, quien fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el entonces vigente Código Penal, le faltaba por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) horas.

2.- En fecha 19 de junio de 2002 previo cumplimiento de los requisitos de ley, se convierte la pena en Confinamiento por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días la cual cumpliría en la siguiente dirección: “Avenida 26 entre 8 y 9 Nº 8-39, Familia Guédez, Acarigua Estado Portuguesa. De autos se desprende que la penada nunca compareció ante el Prefecto del Municipio José Antonio Páez a cumplir la referida pena.

3.- El Artículo 9 del Código Penal vigente, establece en su numeral 5 el confinamiento como pena corporal o restrictiva de la libertad, definiéndola en el artículo 20 eiusdem.

El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena….”

Ahora bien, desde la fecha en que se otorgó el confinamiento hasta el día de hoy, la penada nunca cumplió el confinamiento, habiendo transcurrido, evidentemente un tiempo superior al de la prescripción, por lo que la pena se encuentra prescrita.

4.- Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA A LA CIUDADANA ANA TERESA SUAREZ CAÑIZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD nº 13.922.106, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con el Articulo 112 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme, remítase las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez