REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-000809


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL (ARACELYS SABINO)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- La ciudadana ARACELYS COROMOTO SABINO GIL, cédula de identidad Nº 15.668.566, hija de Gloria Coromoto Gil y Mario Coromoto Sabino, residenciada en la carrera11 entre 7 y 8 Nº 7-69 del Barrio santos Luzardo de esta Ciudad, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 13 ejusdem.

2.- En fecha 16 de febrero de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley y luego de la progresividad observada durante el régimen abierto, se le otorgó a la penada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.

3.- Según el último cómputo actualizado, la penada cumplía su pena principal el día 01 de julio de 2008.

4.- Se evidencia al folio 1601 (pieza 04), informe de finalización Nº 586, remitido con oficio 1925 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que la penada ARACELYS SABINO GIL, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado la penada ha demostrado una buena disposición al cumplimiento de la medida acordada, observando un comportamiento acorde a su situación legal; permanece residenciada en la dirección conocida junto a su mamá y su pareja, donde se establecen buenas relaciones afectivas y la beneficiada cuenta con apoyo incondicional por parte de su pareja y grupo familiar primario; laboralmente permanece en oficios del hogar y al cuidado de su hija ya que es difícil ubicarse en un empleo por su antecedente y cuenta con el apoyo económico de su pareja; presenta adecuado nivel de autocrítica ante el delito; cumplió con las condiciones impuestas. No reportó nuevas detenciones policiales, expresa buen aprendizaje de la experiencia pasada. Concluye el informe, indicando una evaluación favorable.


5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido a la ciudadana ARACELYS SABINO GIL, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma cumplió efectivamente la pena principal , quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenada.

En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido a la ciudadana ARACELYS SABINO GIL, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA por cumplimiento de pena, a la ciudadana ARACELYS SABINO GIL, cédula de identidad nº 15.668.566, ampliamente identificada en autos. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez