REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-001542
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO, cédula de identidad nº 16.387.696, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO CINCO MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Concusión, Agavillamiento, Privación Ilegitima de la libertad, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, articulo 286 y 176 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.
2.- Se evidencia en folio 188 al 191, cómputo donde se establece que la pena extinguió en fecha 13 de septiembre de 2008, toda vez que el penado ha permanecido en detención domiciliaria. En consecuencia, se evidencia que el supra penado ha cumplido con la totalidad de la pena corporal impuesta.
3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.387.696, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal, quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, en el caso particular referido al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.387.696, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JAVIER ENRIQUE MEDINA NIETO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.387.696 quien en fecha 11 de marzo de 2008, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO CINCO MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Concusión, Agavillamiento, Privación Ilegitima de la libertad, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, articulo 286 y 176 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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