REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2001-001313
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, cédula de identidad Nº 11.429.468, fue condenado por un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el articulo 16 ejusdem.
2.- En fecha 19 de marzo de 2004, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
3.- Según cómputo de fecha 27 de septiembre de 2006, la pena corporal extinguía el día 12 de septiembre de 2008 (folio 484).
4.- Se evidencia al folio 561, informe de finalización Nº 752, remitido con oficio 2908 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano demostró, que continua demostrando actitud respectiva y buena disposición ante la medida otorgada, actualmente se desempeña como ayudante de carpintería en la constructora CONSTRUDEN 2002 C.A. devengando un ingreso de 285 bolívares, residenciado en la misma dirección donde comparte con su grupo familiar secundario y establece buenas relaciones afectivas. Allí alquila habitaciones y su pareja esta al frente de este negocio, aumentando los ingresos económicos en el hogar, no reporta detenciones policiales, se brinda orientación en cuanto al área de prevención del delito y se refuerzan valores con el fin de obtener un mayor crecimiento Personal y Social. Concluye el informe, indicando una evaluación favorable.
5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley el penado cumplió su pena corporal, dentro de un sistema de progresividad, que culminó con la Libertad Condicional.
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal, quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MATHEUS, cédula de identidad nº 11.429.468 quien en fecha 30 de junio de 2006, fue condenado por un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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