REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-008904


Redención (Gildower Silva Riera)

Revisado el presente asunto, este tribunal observa, que en fecha 07 de agosto de 2008, se realizó Acta de Redención, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, relacionado con el penado GILDOWER SILVA SIERRA, cédula de identidad Nº 13.927.940, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Una de las formas de dar cumplimiento a este postulado constitucional, es a través del estudio y del trabajo, como parte del desarrollo del principio de progresividad que le permitirá al condenado, capacitarse para su regreso a la vida en sociedad. Es por ello, que el Legislador patrio ha establecido que con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez realizados los ajustes en el cómputo correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueda el penado optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, estima necesario, analizar si en el presente caso es procedente o no la redención solicitada.

2.- El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

3.- De autos se desprende, Constancia de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira de fecha 07 de agosto de 2008, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro da fe que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

4.- Que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, desempeñó actividad laboral en el área de AYUDANTE DE CANTINA SIMULTÁNEO CON TRABAJOS DE MARROQUINERIA, desde el 20-11-2007 hasta el 07-08-2008 con un horario de ocho horas diarias. Esto equivale a un tiempo real de trabajo de ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

De igual manera consta que trabajó en ARTESANIA DE MADERA durante el tiempo que estuvo privado de su libertad en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental, desde el 02-05-2007 hasta el 09-11-2007; lo que equivale a un tiempo real de trabajo seis (06) meses y siete (días).

Por otra parte, realizó estudios de marroquinería en AVEC, con una duración de 350 horas.

Lo que trae como consecuencia, que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se estime como procedente el Beneficio solicitado por un tiempo total de redención de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

5.- Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado GILDOWER SILVA SIERRA, cédula de identidad Nº 13.927.940, por el lapso de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole las redenciones aprobadas. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez