REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-000586


PRESCRIPCION DE LA PENA

Por recibido el oficio Nº 2060-2008-ZP7-CC, emanado de la Comisaría de Carora en el que informan la detención del ciudadano CARLOS CORONEL URRIOLA, cédula de identidad Nº 16.235.054, quien tenía orden de captura librada por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, y hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano: Juan Carlos Coronel Urriola, cédula de identidad Nº 16.235.054 fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión) por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 278 del entonces vigente Código Penal).

2.- En fecha 14 de julio de 2003, se declaro definitivamente firme dicho fallo y se ordeno practicar el cómputo respectivo. En dicho cómputo se hace constar que el penado podía optar a la suspensión condicional del proceso, la cual fue otorgada efectivamente en fecha 25 de febrero de 2005.

3.- En fecha 24 de octubre de 2005 el penado se da por notificado del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando así inicio a su cumplimiento de pena.

4.- En fecha 13 de diciembre de 2005 se recibe oficio Nº 3751 emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual se informa que el penado en cuestión no ha comparecido a dar cumplimiento con el régimen de prueba establecido. A partir de esa fecha se han consignado los oficios 510, 4003 y 4851, por lo que se acordó libarle captura a nivel nacional el día 02 de agosto de 2006. La captura se hizo efectiva el día 22 de octubre de 2008.

5.- Ahora bien, el articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere comenzado a cumplirse”

Ahora bien, desde la fecha en que dejó de cumplir la suspensión condicional del proceso al no presentarse en la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario desde el día 13 de diciembre de 2005, ha transcurrido ub tiempo superior al de la prescripción, que es dos años y tres meses, los cuales vencieron el día 13 de marzo de 2008, por lo que la pena se encuentra prescrita. Así se decide.

En consecuencia, y prescrita como está la pena, se hace inoficioso celebrar la audiencia fijada para el día de hoy, motivo por el cual la misma se deja sin efecto. Se ordena libar la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
6.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO: JUAN CARLOS CORONEL URRIOLA, cédula de identidad Nº 16.235.054 ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con el Articulo 112 del Código Penal. Se deja sin efecto la audiencia oral fijada para el día de hoy. Líbrese boleta de libertad. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura del mencionado ciudadano por este asunto. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli