REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 15 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-010017
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO (PEUYSY FREITEZ)
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el penado PEUSY RAMON FREITEZ, cédula de identidad Nº 10.773.644, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
1.- El penado PEUSY RAMON FREITEZ, cédula de identidad Nº 10.773.644, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 21/08/1969, residenciado en calle 10 entre 1 y 2 de Santa Isabel casa Nº 22, fue condenado a cumplir la pena de quince años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2 del Código Penal más las accesorias del Artículo 16 eiusdem.
2.- El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:
“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
3.- Del tiempo transcurrido: Según cómputo de fecha 20 de mayo de 2008, el penado opta a la forma alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento De Trabajo desde el 04 de julio de 2008.
4.- De los antecedentes penales: En fecha 07 de agosto de 2007, la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, emite certificación de antecedentes penales de la que se desprende que el penado de autos posee registro por el delito de Hurto Simple, de fecha 23 de marzo de 2007.
5.- Del informe técnico: Cursa en autos Informe Técnico (pronostico de comportamiento futuro), realizado en fecha 29/06/2008 (recibido el día 10/10/2008), por el equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes parámetros: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se infiere que el penado Freitez Peusy Ramón incurre en el delito debido a su incapacidad para controlar su ira al momento de ocurrir el hecho, además se refleja que posee rasgos agresivos y conflictos internos que lo condujeron a actuar de manera impulsiva, sin mediar consecuencias legales de sus actos. PRONOSTICO: El equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que el caso no reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basada en los siguientes elementos: No posee autocrítica. No posee planes y metas acorde a sus facultades. Dificultad para la resolución de problemas emocionales. Dificultad para postergar la gratificación. No cuenta con apoyo familiar adecuado para su reinserción social, ya que es del tipo emocional. Disparidad del discurso del penado y el apoyo familiar con respecto al delito. CONCLUSION: Sobre el estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.”
Para analizar dicho informe, esta Juzgadora observa que el mismo es realizado y suscrito por profesionales de distintas áreas, lo que hace suponer una opinión imparcial y objetiva de la situación actual del penado, por lo que debe considerarse como válida la opinión emitida.
6.- En este sentido, estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman.
Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales , Expediente Nº 2008-0287, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (destacado del Tribunal para esta decisión)..”.
En consecuencia, y ante tales consideraciones, lo procedente es NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PEUSY FREITEZ, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano PEUSY FREITEZ, ampliamente identificado en autos, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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