REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4


Barquisimeto, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-004285


LIBERTAD CONDICIONAL (WILFREDO CRESPO)

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la Libertad Condicional, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.


2.- De la pena Impuesta: el penado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZALEZ, C.I. N° 6.574.256, venezolano, de 45 años de edad, nació el 06-04-1961, casado, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, hijo de María Teolinda González y Pedro Crespo Rodríguez, domiciliado en sector Río Claro, calle la morena, casa N° 25 Estado Lara, fue CONDENADO en fecha 19-07-2006, por el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el Artículo 66 Ejusdem. De autos se desprende que la pena extingue el 30-10-2010.

En la última actualización de cómputo, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa a la ejecución de la pena Libertad Condicional a partir del día 30 de octubre de 2008. Actualmente el penado cumple Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernñandez.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 1273 (pieza 04) del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 15 de marzo de 2007 donde se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales.

4.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo se desprende de autos y del informe de progresividad suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, que el penado se ha mantenido laborando como administrador general de la empresa Dist. Zóna Tórrida 2006 C.A.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de progresividad de fecha 07 de octubre de 2008, practicado a el ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 6.574.256, emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), del cual se desprende que ha demostrado estabilidad en el área laboral ; en el área familiar, recibe apoyo del núcleo familiar en especial de su esposa; respecto al estado de salud, el informe indica que niega el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la ingesta de alcohol, observándose buena presencia, no tiene impedimento físico alguno y se ha adaptado al régimen; en relación a las actividades dentro del Centro de Tratamiento Comunitario realiza con disposición las mismas, tiene buen manejo de las relaciones interpersonales, está ubicado en tiempo y espacio, respeta las figuras de autoridad, ayuda y colabora activamente en su lugar de residencia.

En el Pronóstico de Progresividad, el informe señala, que el comportamiento en e régimen abierto es bueno, tiene disposición de cumplimiento, características de personalidad y condiciones de vida positivas, capacidad para resolver problemas por la vía del diálogo, adaptación a las normativas impuestas. Por último, el quipo técnico emite como conclusión, que luego del estudio del presnete caso se considera que reúne las condiciones favorables. Pronunciándose el equipo evaluador a FAVOR de la medida solicitada.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado de marras presentado por el equipo técnico y multidisciplinario, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 6.574.256, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 30 de octubre de 2008 hasta la fecha en que culmina su condena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• No comunicarse con los familiares de la víctima.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 6.574.256, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 30 de octubre de 2008 hasta la fecha de culminación de su condena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abog. Ellyneth Gómez