REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 13 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-000313
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
(JOSE ANGEL MARQUEZ
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De la pena Impuesta: En fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO, cédula de identidad Nº 16.898.568, fue condenado en fecha 08 de agosto de 2006, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 1º de la Convención Internacional Contra la fabricación Ilícito de Armas de Fuego, así como las accesorias de articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 484 Ejusdem, vigente para el momento de los hechos. De autos se desprende que estuvo privado de su libertad un día, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 141 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 10 de octubre de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 178 de marras, constancia laboral emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la firma INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 11 de junio de 2008 (recibido el 29 de septiembre de 2008), practicado a el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO, cédula de identidad Nº 16.898.568, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO, cédula de identidad Nº 16.898.568, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a el penado JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO, cédula de identidad Nº 16.898.568, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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