REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-006441

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
(JOSE GREGORIO GURRIOLA QUINTERO)


Revisado el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano JOSE GREGORIO GURRIOLA QUINTERO, CI N° 6.977.791, de estado civil soltero, chofer de ocupación, nacido el 21/10/66, hijo de Elba Rosa Quintero, domiciliado en la calle 25, N° 59-41, casa de color rosado con rejas marrones, Sector La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según cómputo de fecha 28 de noviembre de 2007, la pena extingue el día 05/09/2010.


2.- De conformidad con el citado cómputo, respecto al tiempo transcurrido, el penado de autos, opta a Establecimiento Abierto desde el día 15/10/07.

3.- Al folio 170 de autos, riela constancia de conducta ejemplar emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) correspondiente al penado José Gregorio Gurriola Quintero, cédula de identidad Nº 6.977.971.

4.- Al informe técnico lo acompaña oferta de trabajo suscrita por el Pastor y Director de la Iglesia En Victoria

5.- Con oficio Nº 944 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consigna informe pronóstico de comportamiento futuro del cual se desprende textualmente, entre otras circunstancias, lo siguiente:

“El ciudadano JOSE GREGORIO GURRIOLA QUINTERO, evidencia un nivel intelectual alto, correspondiente a su escolaridad y nivel académico, presentó capacidades de introspección acorde a su nivel cognitivo, sus procesos de memoria, consecuencia y atención se encuentran conservados, se mostró orientado alopsiquica y autopsíquicamente ubicándose hábilmente en tiempo y espacio, posee adecuado curso y contenido de pensamiento, el cual corresponde a sus potencialidades.

En la exploración, mostró aspectos de manipulación, hacia la aplicación de pruebas y una baja emotividad, ansiedad reprimida, egocentrismo y narcisismo, capacidad de organización con una marcada inestabilidad e inmadurez emocional, así mismo se encontró un alto nivel de ambición y obtención ostentosa.

Con respecto al delito que se le imputa el penado carece de autocrítica aunque asume su participación en el hecho. No expresa haber aprendido acerca de la experiencia y muestra oposicionismo ante la situación de evaluación de igual manera no posee una adecuada disposición al cambio de conductas inapropiadas.
IV- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

Se infiere que el sujeto se vio involucrado en este hecho delictivo a causa de características de personalidad asociadas con: ambición desmedida, aprovechamiento, inestabilidad emocional y habilidad afectiva, inhibición de emociones.

V- PRONOSTICO:

El equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que el penado NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:

• No posee autocrítica
• No muestra aprendizaje de experiencia vivida
• Se mostró manipulador a la situación de evaluación
• No posee metas o aspiraciones factibles
• No cuenta con apoyo familiar de contención
VI-CONCLUSION:

Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada...”


6.- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


En este orden de ideas, tenemos que, el equipo multidiscipliario adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, previo estudio del caso particular del referido penado ha considerado que le mismo no está apto para reintegrarse a la sociedad y culminar de cumplir su pena en libertad.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como objetivo del sistema penitenciario que se logre la rehabilitación del interno o interna, pues bien, en este caso, se desprende del informe pronóstico de comportamiento futuro este objetivo no se ha cumplido. Siendo así, y en estricta aplicación de la decisión emanada del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, que como operadores de justicia nos ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es negar la medida de prelibertad consistente en régimen abierto al penado José Gregorio Gurriola Quintero. Así se decide.

7.- Se ordena incluir al penado en la próxima Junta de Redención.

8.- Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO al ciudadano JOSE GREGORIO GURRIOLA QUINTERO, cédula de identidad Nº 6.977.791; anteriormente identificado, por incumplimiento del numeral 3 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez