REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003906
ASUNTO: KP01-P-2003-000603
PRESCRIPCION DE LA PENA (Elvis Saúl Bullones)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano: ELVIS SAUL BULLONES, cédula de identidad Nº 18.332.240, fue sentenciado en fecha 27 de octubre de 2003, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 278 del entonces vigente Código Penal)
2.- En fecha 02 de diciembre de 2003 se declara firme la sentencia condenatoria y el día 12 de enero de 2004 se dicta auto de ejecución de cómputo y se deja constancia que el penado podrá solicitar la suspensión condicional del proceso.
3.- En fecha 06 de mayo de 2004 se recibe informe técnico Caso Nº 42-04, en el que el equipo multidisciplinario emite una opinión favorable para la concesión de la medida solicitada.
4.- En fecha 09 de marzo de 2007, se recibe oficio de la División de antecedentes penales en el que se informa que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales.
5.- Durante la fase de ejecución de sentencia, se ordena notificar al penado que deberá consignar oferta de trabajo a los fines de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena. Hasta el día de hoy, no ha sido consignada la referida oferta de trabajo. Sin embargo, revisando el asunto se observa al folio 96 que el penado indicó que trabajaba en el Tunal Motors, y se ordenó oficiar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que verificara tal información. Esta diligencia no se realizó.
6.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”
Ahora bien, la pena impuesta es de un año y seis meses, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, es de dos años y tres meses, los cuales evidentemente vencieron, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, motivo por el cual, ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena, motivo por el cual, en este acto así se declara.
7.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO ELVIS SAUL BULLONES, cédula de identidad Nº 18.332.240, ampliamente identificado en autos. Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano Elvis Saúl Bullones. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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