REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2002-000617



EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(José Luis Ereú Cañizalez)

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del cómputo de fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El penado JOSE LUIS EREU CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.105.482, de 25 años de edad, de oficio jardinero, hijo de José Eraú y Elba Cañizalez, residenciado en sector 2 la Apostoleña, avenida principal, casa s/n, frente a la farmacia, Barquisimeto estado Lara , fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.

2.- En fecha 29 de abril de 2008, previa actualización del cómputo, se observa que la pena corporal extingue el día de hoy 10-10-2008. A la presente fecha, el penado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región centro Occidental (Uribana), en consecuencia, se evidencia que cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de la pena accesoria a la que fuere condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal.

En este sentido, tenemos que, en este caso particular, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano José Luis Ereú Cañizalez, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE LUIS EREU CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.105.482, por cumplimiento total de la penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 4


Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez