REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-10163


Vista la solicitud presentada por el penado: GUSTAVO JAVIER MERCADO MENDEZ identificado con cédula de identidad Nro. 18.862.367, debidamente asistido por la Abogada DALIA NUÑEZ I.P.S.A Nro. 74.314 quien solicita “revisión de la medida impuesta al penado” con fundamento a decir de la defensa en supuesto error de pena, por parte del Juez sentenciador, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano GUSTAVO JAVIER MERCADO MENDEZ , fue condenado a cumplir la pena de DIEZ ( 10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 2º en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 30 de Enero de 2008 en el cual consta que a la fecha el penado había cumplido DOS AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTE DIAS de condena, siendo que la pena principal se extingue el 10 de Agosto de 2015.

Del mismo auto se desprende que el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ni a formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Cursa al folio 56 decisión de este tribunal declarando improcedente solicitud de la defensa de formula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único.

Es de observar que la defensa parece no estar clara en la etapa en que se encuentra el caso de su defendido, insiste en referirse a medidas cautelares, las cuales se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y son propias de la fase de investigación y procesamiento de los enjuiciados, encontrándose actualmente el presente asunto, en fase de ejecución de Sentencia Condenatoria definitivamente firme, sin que pueda esta juzgadora entrar a considerar el quantum de la pena impuesta por el Juez Sentenciador, quien, tal se evidencia de las actas, tanto en la Audiencia de Juicio como en la Sentencia publicada, impuso al penado la pena de diez años de prisión, tomando en consideración los elementos propios que prevé el artículo 37 del Código penal sobre la materia, decisión que no fue objeto de apelación alguna. Por lo que solo a titulo de ilustración, recuerda esta juzgadora a la defensa que las agravantes y las atenuantes de la pena, son del estricto conocimiento del Juez de Juicio, y no esta dentro de la competencia que por mandato legal (artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal) le es dado a este tribunal modificar la pena que le ha sido impuesta al condenado.

Por otra parte es pertinente a los fines de garantizar el derecho a la defensa del penado, exhortar a la defensa a revisar la diferencia entre medidas cautelares, formulas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios procesales, todo ello con miras a garantizar una defensa eficaz y eficiente, tal lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En razón de lo expuesto y toda vez que no procede en el presente asunto revisión de la pena impuesta en Sentencia Condenatoria definitivamente firme, al no encontrarse dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revisión del computo de la pena, una vez ejecutada y no a la pena impuesta en la Sentencia por el Juez Sentenciador , por lo que necesariamente se declara sin lugar la solicitud de revisión de la pena y así se establece.

Por otra parte igual pronunciamiento recae sobre el petitum de “revisión de medida” por ser absolutamente ilógico y fuera de todo contexto jurídico la revisión de “medidas impuestas” pues el penado no se encuentra sometido a medida cautelar alguna, por el contrario, se encuentra cumpliendo condena definitivamente firme, privado de libertad y recluido en Centro Penitenciario destinado a tales fines, a tenor de lo previsto en los artículos 479 y 480 ejusdem.

En razón de lo expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, exhortándola a revisar exhaustivamente la materia sobre la que ha peticionado en forma absolutamente incongruente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA solicitud de la abogada DELIA NUÑEZ, I.P.S.A Nro. 74.314 actuando como defensora privada del penado GUSTAVO JAVIER MERCADO MENDEZ identificado con cédula de identidad Nro. 18.862.367, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Uribana, quien cumple condena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipo delictual excluido del otorgamiento de beneficio procesal o formula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479,480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese con copia a la defensa la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria