REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001449


Vista la presente causa relacionada con la penada: KARINA NATALY VERDE CARRASCO identificado con cédula de identidad Nro. 16.748.696 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 106 al 112, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 28 de Abril de 2008, donde se evidencia que la penada fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, habiendo permanecido detenida a la fecha de hoy UN (1) AÑO UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) año, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 128 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 2-5-08 de cuyo contenido se evidencia que la penada no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta igualmente al folio 77 constancia de trabajo, de la empresa Construcciones Metalicas , dando oportunidad de empleo a la penada, estableciendo condiciones y salario.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 29 de Marzo de 2007, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
No portar armas de ningún tipo
No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: VERDE CARRASCO KARINA NATALY identificada con cédula de identidad Nro. 16.748.696 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese a la penada y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Lìbrese boleta de excarcelación y oficiese lo conducente a la Unidad Tècnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la vigilancia. Notifíquese a todas las partes y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria