REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010619


Vista la solicitud de FORMULA ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA presentada por el Cédula de identidad No.16.973.330la de Identidad Nro. 18.863.787 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 26-7-06 el penado de autos fue condenado por el Tribunal Sexto de juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) años y OCHO 88) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ASALTO A AUNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, delito previstos y sancionados en el artículo 357 en su segundo aparte del Código Penal.

Cursa a los folios 96 al 98 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 23 de Octubre de 2006 donde se notifica al penado que no le corresponde beneficio procesal ni formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en forma expresa por el Legislador en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que excluye a quienes han sido condenados por este delito del otorgamiento de beneficios procesales así reza:

“…parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de os supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”

Tal disposición es de orden público de imposible relajamiento por parte de esta juzgadora y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe disposición legal alguna que enerve tal mandato, por el contrario, la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, suspende los efectos de normas similares que constituyen obstáculo a la imposición de medidas en la fase de ejecución que favorece a los penados, omitiendo el caso de los ilícitos tipificados en el artículo 357 dispuestos en el Capitulo II del Tìtulo VII bajo la clasificación “ De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones.” En virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de pena, por no encontrarse dentro de los supuestos que establece la ley y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado FREDDY JOSE ORIAS Cédula de Identidad Nro. 16.973.330 actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, quien cumple condena por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, tipo delictual excluido del otorgamiento de beneficio procesal o formula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. Notifíquese al penado que tiene derecho a la Redención de Pena por trabajo y Estudio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente el penado, Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria