REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO.2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Octubre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000422


Visto como ha sido el presente asunto, de cuyas actas se evidencia que este tribunal dicto auto en fecha 30 de Septiembre de 2008, ordenando entre otros aspectos la cedulación del penado HONORIO SEGUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, sin que conste en autos las resultas de la decisión notificada al penado y al Director de la Cárcel de Santa Ana, y vista la solicitud de confinamiento presentada por la hermana del penado, SE DECLARA SIN LUGAR tal petitorio, toda vez que el Confinamiento debe ser pedido en forma personal por el propio penado, ya que implica un aumento de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Por otra parte a los fines de verificar la condición de reincidente o no del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 56 ejusdem, es necesario que el penado sea plenamente identificado con cédula de identidad, por lo que una vez mas SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Tribunal de Vigilancia, para que acuerde el correspondiente traslado a la ONIDEX del Estado Falcón, y al Director del Centro Penitenciario para dar cumplimiento a los trámites de carácter administrativo, adviértase al Director del Penal la necesidad de informar a este Tribunal sobre las resultas de esta decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, actuando en nombre de la Repùbli8ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR POR IMPROCEDENETE la solicitud de CONFINAMIENTO presentada por la Ciudadana YOHANA GONZALEZ, a favor del penado HONORIO SEGUNDO GONZALEZ ambos sin identificar en autos, toda vez que el Confinamiento debe ser pedido en forma personal por el propio penado, ya que implica un aumento de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Por otra parte a los fines de verificar la condición de reincidente o no del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 56 ejusdem, es necesario que el penado sea plenamente identificado con cédula de identidad, por lo que una vez mas SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Tribunal de Vigilancia, para que acuerde el correspondiente traslado a la ONIDEX del Estado Falcón, y al Director del Centro Penitenciario para dar cumplimiento a los trámites de carácter administrativo, adviértase al Director del Penal la necesidad de informar a este Tribunal sobre las resultas de esta decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria