REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001647

Visto el Beneficio de Redención de fecha_27/10/2008, a favor del ciudadano JUAN DE JESÚS ZAPATA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.334.647, nacido en Caracas el 23-6-1986, de 22 años; hijo de Yolanda Isabel Vargas y de Edgar Modesto Zapata, domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculos entre 9 y 10 casa S/N° al frente del Liceo Fortunato Orellana, se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El referido penado fue condenado por el Tribunal de Itinerante de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Consta en auto que el penado JUAN DE JESÚS ZAPATA VARGAS, fue detenido preventivamente en fecha 17/02/2006, en fecha 19/02/2006 le decretaron Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que hasta el día de hoy (28/10/2008) lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS; en fecha 27/10/2008 se le redimió la pena por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sumados a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: TRES (03) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, como se evidencia que el tiempo en detención es superior a la pena impuesta, en consecuencia, precédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, librese Boleta de Libertad Plena al mencionado penado. Cúmplase.-


La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutierrez