REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011255
Visto el Beneficio de Redención de fecha_21/10/2008, a favor del ciudadano DARWIN GREGORIO CORDERO ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.430.146, nació en Barquisimeto, el 13-09-86 de 21 años de edad, hijo de German Cordero y Claudia Alvarado, Profesión u oficio trabaja en una Recuperadora de Metales, residenciado en el Barrio El Coriano, Sector 2, Casa S/N° verde con blanco, Barquisimeto Estado Lara, se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El referido penado fue Condenado en fecha 20/09/2005, por el Tribunal Itinerante Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de Ley conforme al artículo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TIEMPO DE DETENCIÓN: fue detenido en fecha 20/09/2005, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha (23/10/2008), TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 21/10/2008, por el lapso de TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS; siendo la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena corporal que extingue el 15/06/2014.
Dicho penado podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
• Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos (02) Años, y Tres (03) Meses, que sería partir del 15/09/2007; OTORGADO EN FECHA 06/08/2008.-
• Establecimiento Abierto al tener cumplido: Tres (03) Años, que sería partir del 15/06/2008.-
• Libertad Condicional al tener cumplido: Seis (06) Años, que sería partir del 15/06/2011.-
• Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar al Confinamiento al tener cumplido: Seis (06) Años y Nueve (09) Meses, que sería partir del 15/03/2012.-
No opta a la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena por cuanto la condena Impuesta excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 493, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Dos (02) Años y Tres (03) Meses.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro de Pernocta antiguo Internado Judicial de Barquisimeto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de practicar Informe de Progresividad, en virtud de que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto a partir del 15/06/2008. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutierrez