REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2008 Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P 2007-005924

Vista la solicitud presentada por el penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS Cédula de Identidad Nro. 14.826.870 quien solicita Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano DARWIN MARTIN JIMENEZ LINAREZ fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionados en el artículo 278 del Código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 14 de Abril de 2008 de cuyo contenido se evidencia que el penado a la fecha de publicar el auto citado, había cumplido DIEZ (10) MESES VEINTICINO DIAS y DOCE (12) HORAS, siendo que al día de hoy el penado ha cumplido UN AÑO CUATRO MESES Y DIECINUEVE DIAS, toda vez que la pena se extingue el 18 de Noviembre de 2008. Ahora bien revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado fue privado de libertad y actualmente se encuentra siendo sometido a juzgamiento por el asunto KP01-P-2007-005923, por lo que no es posible otorgarle al mismo formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide.

Por otra parte consta a los folios 148 al 150 INFORME TECNICO de fecha 10 de Junio de 2008, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica


de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ CHIRINOS identificado con cédula de identidad Nro. 14.826.870 actualmente recluido en el centro Penitenciario de Uribana privado de libertad en el asunto KP01-P-2007-005923 y a quien le fue emitido INFORME PSICOTECNICO DESFAVORABLE en el presente asunto. En razòn de lo cual y a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de sentencia, SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION y remitirlas al Internado Judicial de Uribana, con oficio notificando de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero,480, 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de encarcelación.- Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria