REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005109

Otorgamiento Confinamiento (Art. 53 C.P.)


Revisadas las actuaciones en el presente asunto en relación a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pana como lo es el Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

El ciudadano GIOVANNHY JOSE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.435, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Consta en el asunto Cómputo de la Pena de fecha 31 de Octubre de 2008, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 18-10-2008, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 10 de Julio de 2007 donde se señala que el Ciudadano GIOVANNHY JOSE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.435, No Registra antecedentes penales distinto a los que posee por el presente asunto.

Por otra parte cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha 24 de Octubre de 2008, a favor del ciudadano GIOVANNHY JOSE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.435

Consta en actas CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de cuyo contenido se infiere que es en Campo Lindo, Calle 29, con 21 y 22, Casa Nº 21-75, Acarigua Estad Portuguesa, Teléfono 0416 256 25 61, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado; Residencia de la ciudadana Petra María Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.660.356

Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE”


Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

Verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada por el penado en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de Un (09) Meses y Diecisiete (17) Días, al penado GIOVANNHY JOSE GOMEZ MARTINEZ, C.I. Nº 13.703.435, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Campo Lindo, Calle 29, con 21 y 22, Casa Nº 21-75, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0416 256 25 61, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado; Residencia de la ciudadana Petra María Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.660.356, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a Tres (03) Meses, Cinco (05) Días y Dieciséis (16) Horas, lo cual suma un total de pena a cumplir de Un (01) Año, Veintidos (22) Días y Dieciséis (16) Horas en confinamiento y la cual se cumple el día Veintitrés (23) de Noviembre (11) de Dos Mil Nueve (2009) 23/11/2009, quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa;, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: GIOVANNHY JOSE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.435, por el lapso de (01) Año Cinco (05) Meses Y Diez (10) Días, en confinamiento y la cual se extingue el día 11 de Abril de 2010 11/04/2010, debiendo cumplirlo en la siguiente dirección: Campo Lindo, Calle 29, con 21 y 22, Casa Nº 21-75, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0416 256 25 61, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado; Residencia de la ciudadana Petra María Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.660.356, donde se presentará una vez cada Quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena., el penado se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Acarigua, Estado Portuguesa
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. LUIS A. MARTINEZ

EL SECRETARIO