REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006544
Vista la solicitud de fecha 05/07/08, de Revisión de las medidas cautelares, mediante escrito, pretendido por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.395, en beneficio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLMENARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.553.767 y CARLOS MANUEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.172, en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado observa:
1.- En fecha 11 de Noviembre del 2006, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLMENARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.553.767 y CARLOS MANUEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.172, se les impusieron una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos RECLUIDOS en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.-. En fecha 20 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo del Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLMENARES TORRES y CARLOS MANUEL MÁRQUEZ, de revisar las medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, sustituyéndola por medidas menos gravosas como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en presentación periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de imputados o acusados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara.
3.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
“(…) A mis representados se les impuso en fecha 20 de diciembre de 2007 medida sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado Lara sin orden judicial, medidas que se han cumplido a cabalidad, sin embargo, la naturaleza de esta medida hace mantener a los acusados bajo ciertas restricciones, impidiendo la posibilidad de realizar a plenitud sus actividades laborales como comerciantes independientes y su traslado por los distintos mercados del país a los efectos de vender la mercancía que adquieren (ropa); a los efectos de percibir los mínimos ingreso para su subsistencia, por lo que existe la imperiosa necesidad de que se sustituya las actuales medidas de presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara (…) de lo antes expuesto, SOLICITO se revise la medida cautelar sustitutiva, que pesa sobre mi patrocinado y se le sustituya por una menos gravosa, sugiriendo, la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica cada sesenta (60) días y se revoque la prohibición de salida del Estado Lara o bien la sustituya por prohibición de salida del país.
4.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación laboral de los acusados y en atención al derecho constitucional al trabajo, así como también de la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que los acusados en referencia vienen cumpliendo a cabalidad con dichas medidas cautelares, y en razón de ello, considera prudente REVISAR las medidas de coerción personal impuestas a los acusados JOSÉ ANTONIO COLMENARES TORRES y CARLOS MANUEL MÁRQUEZ, y las sustituye por medidas menos gravosa como las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados de este circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de salir sin autorización del país, siendo que los acusados en referencia se encuentran sometidos a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de los acusados identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los acusados JOSÉ ANTONIO COLMENARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 18.553.767 y CARLOS MANUEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.172, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ACUERDA SUSTITUIR las medidas de presentación periódica cada 15 días y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, por la de presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de salir sin autorización del país, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA