REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2003-004437.

JUEZ DE JUICIO Nº 5: ABG. JORGE QUERALES.
JUECES ESCABINOS: ROSARIO XIOMARA CASAL DE RODRÍGUEZ; MARÍA ANDREA YÉPEZ.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS.
ACUSADOS: JOSÉ GILBERTO LÓPEZ.
DEFENSOR: ABG. LUÍS ELIÉCER ROJAS ROJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE

SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de Mayo de 2003, los funcionarios CABO 1ERO. (FAP) CRUZ GARCIA, CABO 2DO. (FAP) WILLIAM GONZALEZ Y AGTE. (FAP) HUMBERTO ESPINA, adscritos a la comisaría Nº 30, zona Policial Nº de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; cuando se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron hacia las adyacencias de la Avenida Ribereña, Cabudare donde un ciudadano que quedo identificado como, RICHARD LORENZO CAMACHO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.746, de 27 años de edad para el momento, residenciado en la piedad, Avenida Íntercomunal, Barquisimeto Estado Lara; les indico que había sido victima de un robo por parte de sujetos desconocidos que se habían dado a la fuga en un Vehiculo Daewoo Lanos, placas CD415T (TAXI), el cual se encontraba dentro de la Urbanización los Horizontes, Cabudare, por lo que se trasladaron al referido lugar donde visualizaron un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano supra mencionado y de la parte del conductor se bajo un ciudadano a quien le dieron la voz de alto quien quedo identificado como JOSE GILBERTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.731.881, de 23 años de edad para el momento, residenciado en Agua Viva, Sector Vallecito, Callejón 2, casa s/n Municipio Palavecino de esta Ciudad; realizando inspección a su persona no encontrándole objeto alguno, igualmente se realizo inspección al vehiculo encontrando en su asiento delantero, lado derecho, una gorra color beige con el logotipo de TELETAXI IMPACTO, la cual según dejo asentó el ciudadano RICHARD CAMACHO la tenia colocada uno de los sujetos que lo robaron, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ

HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
El Tribunal Mixto de Juicio Nº 05 valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, contra del ciudadanos; JOSE GILBERTO LOPEZ, por el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del entonces vigente Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3º eiusdem.
Con la declaración de la ciudadana YOLIMAR CARDENAS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.241.720, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone, una vez que se le coloca a la vista experticia la cual cursa al folio 13 del presente asunto lo siguiente: para la realización de la experticia nos fue suministrado una evidencia la cual consta de un accesorio de vestir denominado gorra de colores azul y beige la cual presente un globo en la parte superior de la visera, la misma se encuentra usada y en regular estado de conservación. Es para proteger la región craneoencefálica Es todo. La Fiscal pregunta y responde y expone: si llegan con la cadena de custodia. La oficina es como una oficina de recepción de evidencia, llega embalada. Es todo.
De la declaración de la ciudadana YOLIMAR CARDENAS YANEZ, la cual se corresponde con la experticia practicada en fecha 25 de mayo del 2003 signada por el Nº 9700-056-313 la cual constituye la prueba documental denominada Reconocimiento Legal a las piezas suministradas las cuales dieron como resultado una gorra que tiene su uso especifico parta cubrir la región cefálica o cualquier otro uso que se le quiera dar, de la presente experticia es valorada solamente para la determinación de cual fue el objeto que fue sujeto a reconocimiento.
Con la declaración del funcionario CRUZ RAMÓN GARCÍA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.724.50, quien expone: Al momento de encontrarme de patrullaje fuimos informados por la central de comunicaciones sobre un presunto robo a un ciudadano, del cual nos informaron que nos ubicáramos en las adyacencias de la Avenida Ribereña de Cabudare, donde visualizamos a un ciudadano al pasar cerca de la Urbanización Los Horizontes, quien nos indico que había sido victima de un atraco, y nos indica que los ciudadanos estaban dentro de la Urbanización Horizontes, bajándose de la unidad el cabo segundo William González y el agente Humberto Espina, quienes se entrevistaron con el ciudadano agraviado, quien les indico que en el estacionamiento de la Urbanización horizonte se encontraba un vehiculo Daewo Lanos, procediendo los funcionarios a acercarse al vehículo, ellos identifican con el ciudadano y se identifican como funcionarios policiales, saliendo posteriormente de dicho estacionamiento con el agraviado y con el detenido, donde es trasladado el detenido y el agraviado hacia la Comisaría 30 de la mata, para las actuaciones a seguir, quedando los funcionarios en dicho Destacamento y procedimiento mi persona al recorrido, ya que yo era el conductor de la unidad. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL FUNCIONARIO RESPONDE: éramos tres funcionarios, yo era el conductor, la información fue que se encontraba un vehículo en cabudare, donde un ciudadano había sido objeto de un robo de vehículo, era una sola victima, la victima informa que había sido objeto de un robo, mis dos compañeros fueron los que realizaron la detención, yo estaba conduciendo, el agraviado se fue en la patrulla, el detenido se lo llevaron en el vehículo que fue encontrado en la urbanización Horizonte, yo me quedé en la parte de afuera de la urbanización, yo no pude observar nada de lo que pasaba en la urbanización, posteriormente vienen mis dos compañeros con el detenido y el agraviado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: El agraviado se encontraba prácticamente en la entrada de la Urbanización Horizonte, el detenido se encontraba dentro de la Urbanización Horizonte, yo no estuve presente en el momento de la detención del ciudadano, mis compañeros le piden permiso al vigilante para entrar a la Urbanización, el vigilante les da el permiso, el agraviado estaba en la parte de afuera de la casa, el funcionario actuante no tengo conocimiento si pidió permiso al vigilante para revisar el vehículo.
De la declaración del funcionario CRUZ RAMÓN GARCÍA ARIAS, el mismo ha sido conteste en señalar que el día de los hechos fueron informados por el Centro de Comunicación de un presunto robo a un ciudadano de nombre Richard Lorenzo Camacho, quien indico que en el estacionamiento de la Urbanización Horizonte se encontraba un vehiculó Daewo Lanos y que de sus dos compañeros fueron los que realizaron la detención y se llevaron el vehiculo así mismo que no pudo observar nada de lo que pasaba en la urbanización puesto que el era el conductor de la unidad, de tal declaración la cual no determina con exactitud el lugar, hora y persona en que ocurrieron los hechos, es evidente que no se a corroborado dicha declaración con los otros dos funcionarios actuantes, resulta para estos juzgadores la duda razonable a los fines de estimar la responsabilidad penal del acusado, José Gilberto López.
MEDIOS DE PRUEBAS
El Ministerio Publico de conformidad con el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio de prueba pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los siguientes:
Con la prueba documental denominada Acta policial de fecha 17 de Mayo de 2003, suscrita por los funcionarios CABO 1ERO. (FAP) CRUZ GARCIA, CABO 2DO. (FAP) WILLIAM GONZALEZ Y AGTE. (FAP) HUMBERTO ESPINA, adscrito a la comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 3 de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara. Se aprecia parcialmente la declaración de funcionario CRUZ RAMÓN GARCÍA ARIAS quien suscribió el acta no pudiéndose así corroborar plenamente los hechos puesto que el mismo manifestó ser solamente conductor de la unidad para el momento de los hechos.
Con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-313, suscrita por la Sub- Inspector YOLIMAR CARDENAS YAÑES, experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Centro Occidental, Delegación del Estado Lara. Es apreciada solamente para determinar el objeto que fue motivo de reconocimiento por parte de la experta lo que resulto ser un error.
Con la prueba documental denominada Acta de Denuncia Nº 087-03, Nº 088-03 de fecha 17 de Mayo del 2003, interpuesta por el ciudadano RICHARD LORENZO CAMACHO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.746, KENY BECERRA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 9.985.362, hermano RICHARD LORENZO CAMACHO VERGARA y de su hijo KENDEIBI BECERRA, ante la comisaría 30, Zona Policial Nº 3 de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara. La misma no puede ser valorada por estos juzgadores dada la no comparecencia de los mismos Juicio Oral y Publico para ratificar con sus dichos lo establecido en el Acta De Denuncia hecha por los mismos.
Con la prueba documental denominada Acta de Denuncia Nº 089-03, de fecha 17 de Mayo de 2003, interpuesta por el Adolescente KENDEIBI BECERRA GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.856.366, de 15 años de edad para el momento, residenciado en la Avenida Intercomunal, Piedad Sur, HIDRENKA C/A, ante la comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 3 de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara; quien en su condición de victima manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con la prueba documental denominada Acta de entrevista de fecha 17 de Mayo de 2003, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ LUCENA YELITZA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 7.435.569, de 28 años de edad para el momento, residenciada en la Avenida 3 con Calle 8, casa S/N, Urbanización la Mata, Cabudare; ante la comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 3 de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara; quien percato de los hechos objeto del casa de marras. No puede ser valorada por estos juzgadores dada la no comparecencia de la misma.
De los expuesto por el fiscal del ministerio publico el mismo señalo: “…Efectivamente pudo haber existido bajo la conclusión de los dichos de los funcionarios y expertos una duda razonable, dada la insuficiencia de los medios probatorios, asimismo debo hacer del conocimiento del Tribunal que el Ministerio Público hizo lo necesario para la comparecencia de las victimas quien es quedaron notificadas en la oportunidad pasada y no comparecieron en el día de la celebración de la audiencia, efectivamente el Ministerio Público en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad, visto que las victimas han tenido una conducta contumaz, en el sentido de no comparecer, y dada a la insuficiencia de medios probatorios, en atención a lo cual y por cuanto se encuentra un vacío en la testimonial de las victimas, solicito sea dictada Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ GILBERTO LÓPEZ…” al cedérsele el derecho de palabra a la DEFENSA el mismo expuso: “…Oído lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa esta totalmente de acuerdo con la absolución del ciudadano JOSÉ GILBERTO LÓPEZ,, solcito sea dictada Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ GILBERTO LÓPEZ, vista la insuficiencia de medios probatorios…”
De el análisis del presente Juicio Oral Publico surge para estos juzgadores dada la insuficiencia probatoria en virtud de las pruebas que han sido traídas al presente debate, puesto que se desprende que la simple declaración de un funcionario policial donde el mismo señalo no recordar, ni haber estado presente en el momento de la actuación por parte de los otros funcionarios policiales y siendo que la simple declaración del experto no determina esa relación de causalidad en cuanto a el objeto que le fue llevado para su reconocimiento ni los hechos que fueron establecidos por parte de la fiscalia del ministerio publico, por otra parte es determinante que siendo la misma fiscalia la que solicita una sentencia absolutoria basada en el principio de buena fe dado a que las victimas no comparecieron ni por si, ni por conducción de la fuerza publica surgiendo para el mismo fiscal la duda razonable en cuanto a la imputación formal al acusado en auto, resulta parta estos juzgadores emitir un pronunciamiento basado en la exculpabilidad del acusado del los hechos que le son imputados por parte del ministerio publico, y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia función de Juicio Nº 5, administrando Justicia en nombre por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ABSUELVE AL CIUDADANO JOSÉ GILBERTO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.731.881, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del entonces vigente Código Penal en relación con el artículo 84, ordinal 3° Ejusdem, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad del imputado, el cese de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. Es todo, Regístrese, Notifíquese y Publíquese la Presente, Cúmplase lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5

ABG. JORGE QUERALES JUECES ESCABINOS

ROSARIO XIOMARA CASAL DE RODRÍGUEZ

MARÍA ANDREA YÉPEZ
LA SECRETARIA

ABG. DIANA NUÑEZ