REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-007233
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado MANUEL ALEXANDER BOLIVAR CAMACHO, titular de la cedula de identidad V.- 17.194.928, obrero, soltero, Domiciliado en el Barrio la Cruz calle 23, numero de casa C4-126, de esta ciudad, Teléfono: 0251-2734293 (detenido en uribana). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en relación con el articulo 80 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Siendo esta la unidad procesal para presentación formal por parte del Ministerio Publico, la cual fue presentada en fecha 31/01/07, y sucrito por el Dr Javier Rojas Aguada, es menester caber mención de los siguientes fundamentos en los cuales basa el Ministerio Publico, el cambio de calificación en el presente acto: de las actas que conforman en la presente causa y que sirven como fundamento como elementos de convicción en la cual sustenta la acusación fiscal se evidencia que estamos efectivamente ante el delito de robo agravado de vehículo automotor pero en una de sus forma inacabadas establecidas en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, específicamente en grado de frustración, de las mismas se evidencia en el acta policial los funcionarios aprehensores establecen que el camión blanco circulaba a alta velocidad y de pronto choca con árboles, que en ese momento salen dos ciudadanos del mencionado vehículo e informan, que estaban siendo objetos de un robo, el cual se encontraba aun dentro del vehículo en cuestión; que del mismo sale en veloz carrera un ciudadano con las mismas características aportadas por las victimas y el cual es aprehendido por los funcionarios Richar Orellana y José Medina Siendo, reconocido por las victimas en la presente causa como la persona que usando arma de fuego, los conmino a seguir una ruta distinta y despojarlo del camión que tripulaba, esta versión es ratificada por el Ciudadano Júnior Antonio Montes Castillo C.I. 18.949.668, al informar que efectivamente, vio una pistola que le dicen súbete al camión y maneja y que cuando pasaron por el destacamento y aprovechando que el chamo bajo la pistola y el aprovecho para chocar el camión contra los árboles. De todos estos hechos se infiere que el acusado de autos realizo todas las gestiones pendientes a la consumación del delito, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero que gracias a la pericia de la Victima tal intención fue frustrada al no permitir la consumación del hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es corregir la calificación fiscal por cuanto los hechos narrados se subsumen en el tipo penal establecido en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, Ratifico igualmente todos los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el cambio de calificaron hecho por el Ministerio Publico, me adhiero al mismo y esta defensa técnica solicita sea impuesto nuevamente al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en ley adjetiva penal y posteriormente me ceda la palabra nuevamente.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente el cambio de calificación jurídica que hace el Ministerio Publico, del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo al delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, con relación al articulo 80 del Código Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la Admisión la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y siendo que fue acusado por el delito Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, con relación al articulo 80 del Código Penal el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria de veintiséis (26) años de prisión, y su termino medio es de trece (13) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio quedando la pena inicial a cumplir en ocho (08) años y cuatro (04) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días en consecuencia se condena al Acusado MANUEL ALEXANDER BOLÍVAR Camacho C.I. Nº 17.194.928 a Cumplir la Pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos del acusado Manuel Alexander Bolívar Camacho C.I. 17.194.928, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, con relación al articulo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria de veintiséis (26) años de prisión, y su termino medio es de trece (13) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio quedando la pena inicial a cumplir en ocho (08) años y cuatro (04) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días en consecuencia se condena al Acusado Manuel Alexander Bolívar Camacho C.I. Nº . 17.194.928 a Cumplir la Pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se Acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-007233
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado MANUEL ALEXANDER BOLIVAR CAMACHO, titular de la cedula de identidad V.- 17.194.928, obrero, soltero, Domiciliado en el Barrio la Cruz calle 23, numero de casa C4-126, de esta ciudad, Teléfono: 0251-2734293 (detenido en uribana). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en relación con el articulo 80 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Siendo esta la unidad procesal para presentación formal por parte del Ministerio Publico, la cual fue presentada en fecha 31/01/07, y sucrito por el Dr Javier Rojas Aguada, es menester caber mención de los siguientes fundamentos en los cuales basa el Ministerio Publico, el cambio de calificación en el presente acto: de las actas que conforman en la presente causa y que sirven como fundamento como elementos de convicción en la cual sustenta la acusación fiscal se evidencia que estamos efectivamente ante el delito de robo agravado de vehículo automotor pero en una de sus forma inacabadas establecidas en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, específicamente en grado de frustración, de las mismas se evidencia en el acta policial los funcionarios aprehensores establecen que el camión blanco circulaba a alta velocidad y de pronto choca con árboles, que en ese momento salen dos ciudadanos del mencionado vehículo e informan, que estaban siendo objetos de un robo, el cual se encontraba aun dentro del vehículo en cuestión; que del mismo sale en veloz carrera un ciudadano con las mismas características aportadas por las victimas y el cual es aprehendido por los funcionarios Richar Orellana y José Medina Siendo, reconocido por las victimas en la presente causa como la persona que usando arma de fuego, los conmino a seguir una ruta distinta y despojarlo del camión que tripulaba, esta versión es ratificada por el Ciudadano Júnior Antonio Montes Castillo C.I. 18.949.668, al informar que efectivamente, vio una pistola que le dicen súbete al camión y maneja y que cuando pasaron por el destacamento y aprovechando que el chamo bajo la pistola y el aprovecho para chocar el camión contra los árboles. De todos estos hechos se infiere que el acusado de autos realizo todas las gestiones pendientes a la consumación del delito, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero que gracias a la pericia de la Victima tal intención fue frustrada al no permitir la consumación del hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es corregir la calificación fiscal por cuanto los hechos narrados se subsumen en el tipo penal establecido en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, Ratifico igualmente todos los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el cambio de calificaron hecho por el Ministerio Publico, me adhiero al mismo y esta defensa técnica solicita sea impuesto nuevamente al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en ley adjetiva penal y posteriormente me ceda la palabra nuevamente.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente el cambio de calificación jurídica que hace el Ministerio Publico, del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo al delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, con relación al articulo 80 del Código Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la Admisión la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y siendo que fue acusado por el delito Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, con relación al articulo 80 del Código Penal el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria de veintiséis (26) años de prisión, y su termino medio es de trece (13) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio quedando la pena inicial a cumplir en ocho (08) años y cuatro (04) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días en consecuencia se condena al Acusado MANUEL ALEXANDER BOLÍVAR Camacho C.I. Nº 17.194.928 a Cumplir la Pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, mas las accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos del acusado Manuel Alexander Bolívar Camacho C.I. 17.194.928, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, con relación al articulo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo su sumatoria de veintiséis (26) años de prisión, y su termino medio es de trece (13) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal como lo es la frustración se le rebaja un tercio quedando la pena inicial a cumplir en ocho (08) años y cuatro (04) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días en consecuencia se condena al Acusado Manuel Alexander Bolívar Camacho C.I. Nº . 17.194.928 a Cumplir la Pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se Acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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