REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Septiembre del 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-005688

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos hecha por el Acusado JOSÉ LUÍS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 11.272.557, Por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación en contra del Acusado José Luís Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 11.272.557, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la norma adjetiva, pasa a cambiar la acusación fiscal por el delito de Robo Impropio y Lesiones Personales de Mediana gravedad, previstos y sancionados en los articulo 456 y 413 del Código Penal, no manteniendo acusación por el delito de lesiones de Mediana Gravedad, al delito de Robo Genérico en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, siendo como fue que el acusado de marras, a pesar que hizo todo lo necesario para efectuar el hecho punible una causa ajena a su voluntad, le impidió tal consumación, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el cambio de calificación jurídica realizada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita que se conceda la palabra a mi defendido ya que el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL POR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Se admite el cambio de calificación jurídica realizada por la representación fiscal, por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales de Mediana gravedad, previstos y sancionados en los articulo 457 y 413 del Código Penal, no manteniendo acusación por el delito de lesiones de Mediana Gravedad, al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en Grado de Frustración

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente y le sea aplicada la atenuante contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi representado no tiene antecedentes, y solicito que se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ero.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, y siendo que el acusado fue acusado por el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem., el cual establece una pena de Seis (06) a doce (12) años, siendo su sumatoria doce (18) años, siendo el término medio nueve (09) años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se la hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena quedando la pena inicial a cumplir de seis (06) años, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley en un tercio quedando la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión, en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 11.272.557, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, y se acuerda régimen de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal del estado Lara. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en grado frustración el cual establece una pena de Seis (06) a doce (12) años, siendo su sumatoria doce (18) años, siendo el término medio nueve (09) años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal como lo es la frustración se la hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena quedando la pena inicial a cumplir de seis (06) años, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley en un tercio quedando la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 11.272.557, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en Grado de Frustración a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3ero. Como lo es presentación cada ocho (8) días. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO