REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Octubre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2002-000335
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el acusado ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.347.314, nacido el 04/09/83, de 25 años de edad, hijo de Nereida Vásquez y Lino Rodríguez, obrero, residenciado en calle principal cantaclaro calle 1 casa N- 01, Carora Municipio Torres, teléfono 0251-4218760. Por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico la acusación presentada por el ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son de licita procedencia, necesarias para demostrar la responsabilidad del Ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.347.314, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
le informa a este tribunal que previa conversación con mi representado el mismo me manifestó su deseo de hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como llo es la admisión de los hechos por lo que solicito le sea dado el derecho de palabra y después se me vuelva a otorgar.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Esta juzgadora le informa al Acusado que está amparado del precepto constitucional Establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de Declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubino si lo tuviere en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que si lo va hacer lo hará sin juramento respondiendo el acusado que: NO DESEAMOS DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la Acusación fiscal en contra del acusado de marras por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Presentada la acusación fiscal mi representado se acoge a lo previsto en el articulo 376 del COPP y procede a admitir los hechos presentes en la acusación y que se le imponga la pena, y se tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, y solicito que se le mantenga la medida cautelar. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en la articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual establece una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio siendo su sumatoria trece (13) años y su termino medio seis(06) años y seis (06) meses y de conformidad al articulo 376 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y tres (03) meses y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año quedando la pena en dos (02) años y tres (03) meses, en consecuencia se condena al Ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.347.314, a cumplir la pena de dos (02) años y tres(03) meses de presidio mas las accesorias de ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación cada treinta días. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la manifestación voluntaria del acusado de autos referida a la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Publico formulo acusación en contra del ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.347.314, por el delito de TENTATIVA DE ROBO de Vehiculo previsto y sancionado en la articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual establece una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio siendo su sumatoria trece (13) años y su termino medio seis (06) años y seis (06) meses y de conformidad al articulo 376 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y tres (03) meses y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año quedando la pena en dos (02) años y tres (03) meses, en consecuencia se condena al Ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.347.314, a cumplir la pena de dos años y tres meses de presidio mas las accesorias de ley. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución. CUARTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso que se contrae en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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