REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Octubre del 2008
Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-010671

“NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, que invoca el Defensor Privado Abogado RAMÓN PEREZ LINAREZ, quien actúa como defensor del acusado WILFREDO JOSÉ SILVA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.925, exponiendo dicho defensor en su escrito de solicitud que este juicio tiene siendo iniciado en una oportunidad y por motivos no imputables a su defendido se tuvo que reiniciar.

Motivación para decidir:
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado RAMÓN PEREZ LINAREZ, en el presente Asunto, observa que en fecha 22 de Junio del años 2006 se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado WILFREDO JOSÉ SILVA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.925, en donde se le decreto Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero. del Código Penal, presentando Acusación el Ministerio público en fecha 06 de Agosto de 2006, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 Ord. 1ero. En relación con el artículo 406 Ordinal 1ero. Del Código Penal, celebrándose Audiencia preliminar en fecha 19 de Octubre de 2006, donde se ratifico la Medida Privativa de Libertad. Aperturandose Juicio Oral y Público, en fecha 14 de Noviembre de 2007, fijándose para su continuación las fechas 21-11-2007, 13-12-2007, 20-12-2007, 15-01-2008, 21-01-2008, 31-01-2008, 18-02-2008, 27-02-2007, 11-03-2008 fecha esta en la cual no se hizo presente la defensa ni la fiscalia ni se hizo efectivo el traslado, fijándose fecha para la continuación en fecha 13-03-2008 fecha en la cual no comparece tampoco la defensa, y no se hizo efectivo el traslado de uribana día en el cual se interrumpe el presente juicio, no siendo esto una causa imputable al Tribunal. Motivo por el cual considera esta juzgadora que no esta ajustada a derecho la petición formulada por el abogado defensor, y se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, en virtud que de la revisión hecha al presente asunto se evidencia que los motivos por los cuales se le decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado. Así se decide.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, que incoara el Abogado RAMÓN PEREZ LINAREZ. Quien actúa en nombre y representación del imputado WILFREDO JOSÉ SILVA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.925. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO