REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-000711

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos hecha por el Acusado MIGUEL RICARDO MELENDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.479, fecha de nacimiento 31-10-1964, edad 43 años, estado civil casado, ocupación decorador, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Urbanización La Zábila, Vía Duaca, Manzana E-12, Casa Nº 21. Barquisimeto. Hijo de Miguel Meléndez y Zaira Almeida. Teléfono: 0414 524 07 80. Quien fue verificado en el sistema Juris 2000 y no presento novedad. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Mi defendido ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hecho para lo cual solicito se le imponga de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del artículo 376 del COPP, es todo.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes término: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, así como todas las pruebas presentadas.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito se le mantenga la medida a mi defendido. Es todo.
MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y siendo que el ciudadano Acusado MIGUEL RICARDO MELENDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.479, fue acusado por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su sumatoria cinco (05) años y su término medio dos (02) años y seis (06) meses, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en un (01) año y tres (03) meses, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, como lo es no tener antecedentes se le hace la rebaja de tres (03) meses, quedando la pena a cumplir en un (01) año. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL RICARDO MELENDEZ ALMEIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su sumatoria cinco (05) años y su término medio dos (02) años y seis (06) meses, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en un (01) año y tres (03) meses, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, como lo es no tener antecedentes se le hace la rebaja de tres (03) meses, quedando la pena a cumplir en un (01) año. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL RICARDO MELENDEZ ALMEIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO