REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005591.-
Barquisimeto, 09 de octubre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ilse Gonzáles Agüero.
ACUSADO: José Luis Guillén Maldonado.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lenin Morles.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ LUIS GUILLEN MALDONADO, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacido el 11/10/1967 en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 9.626.216, de ocupación Comerciante, hijo de María Maldonado y José Antonio Guillén, residenciado en Urbanización Ruezga Sur sector 8 calle 20 casa Nº 47, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Alí Sánchez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 03/09/2006 siendo aproximadamente la 01:50 horas de la madrugada, los funcionarios Inspector Jefe (PEL) Felipe José Antillano, Cabo Primero (PEL) Alexis Tona, Distinguido (PEL) Mitchel Liendo, Distinguido (PEL) René Daza y Agente (PEL) José Bravo, componentes de VP-210 adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de recorrido en la Urbanización Ruezga Sur cuando a través del 171 el operador Nº 8 les informa sobre llamada telefónica recibida en la cual indicaban que en dicha Urbanización, sector sur, vereda 16, habían unas personas efectuando disparos de armas de fuego. Al llegar al sitio los funcionarios visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón negro con franela blanca, quien al observar la presencia policial intentó caminar de prisa y evadirlos, motivo por el cual amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ordenarle al mismo se detuviera informándole que le practicarían una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, solicitándole antes que exhibiese cualquier objeto que tuviese en los bolsillos o debajo de la franela, manifestando no tener nada oculto; sin embargo los efectivos observaron a simple vista un objeto oculto bajo su ropa logrando ubicarle escondido entre su vestimenta a la altura de la cintura en la parte trasera dos (02) armas de fuego: la primera tipo pistola calibre 3.80 mm, marca Taurus, serial KSJ33102, color negra, cacha de material sintético de color negro con su respectiva cacerina contentiva de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir y la segunda marca Pietro Beretta, seriales desvastados, cacha de material sintético color negro, con una cacerina contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Igualmente se logró localizar en el piso un cartucho percutido calibre 3.80 mm, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a darle lectura de sus derechos constitucionales, practicándose su inmediata detención.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 30 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Nohelia Hernández Gutiérrez, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN MALDONADO ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.216, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.216, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial de fecha 03/09/2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PEL) Felipe José Antillano, Cabo Primero (PEL) Alexis Tona, Distinguido (PEL) Mitchel Liendo, Distinguido (PEL) René Daza y Agente (PEL) José Bravo, componentes de VP-210 adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:50 horas de la madrugada se encontraban de recorrido en la Urbanización Ruezga Sur cuando a través del 171 el operador Nº 8 les informa sobre llamada telefónica recibida en la cual indicaban que en dicha Urbanización, sector sur, vereda 16, habían unas personas efectuando disparos de armas de fuego. Al llegar al sitio visualizan un ciudadano que vestía pantalón negro con franela blanca, quien al observar la presencia policial intentó caminar de prisa y evadirlos, motivo por el cual amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ordenarle se detuviera informándole que le practicarían una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, solicitándole antes que exhibiese cualquier objeto que tuviese en los bolsillos o debajo de la franela, manifestando no tener nada oculto; sin embargo observaron a simple vista un objeto oculto bajo su ropa logrando ubicarle escondido entre su vestimenta a la altura de la cintura en la parte trasera dos (02) armas de fuego: la primera tipo pistola calibre 3.80 mm, marca Taurus, serial KSJ33102, color negra, cacha de material sintético de color negro con su respectiva cacerina contentiva de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir y la segunda marca Pietro Beretta, seriales desvastados, cacha de material sintético color negro, con una cacerina contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Igualmente se logró localizar en el piso un cartucho percutido calibre 3.80 mm, motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a darle lectura de sus derechos constitucionales, practicándose su inmediata detención.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-0871 de fecha 30/11/06 suscrita por el funcionario ROOGER NIETO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 3.80 auto, modelo PT 938, serial KSJ33102, con un cargador del mismo calibre elaborado en metal pavón negro, con capacidad par albergar en su interior la cantidad de quince balas del mismo calibre colocadas en columna doble; así como a un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 3.80 auto, modelo 84 fs cheetah y un cargador del mismo calibre, marca Pietro beretta, elaborado en metal pavón negro, con capacidad para albergar en su interior diez balas del mismo calibre colocadas en columna doble. El experto llegó en su peritaje a las siguientes conclusiones: con las armas de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de layor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba efectuados a las armas de fuego, quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones; cuatro de las balas suministradas fueron utilizadas en disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este Departamento para el mismo fin; aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona antes mencionada del arma de fuego descrita e identificada en el texto del informe con el numero dos, dio como resultado negativo, es decir, fue tal la presión ejercida en dicha zona la cual sobrepasó los límites donde pudo haber arrojado un resultado positivo; y la concha suministrada del calibre 3.80 auto fue percutada por el arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, modelo PT938, calibre 3.80 auto, serial KSJ33102 descrita e identificada en el texto del informe con el numero uno, asimismo dicha pieza (concha) conjuntamente con las dos (02) armas de fuego y cargadores se envían a la sala de resguardo de evidencias físicas de esa sub. delegación, quedando en calidad de depósito.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 03/09/2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PEL) Felipe José Antillano, Cabo Primero (PEL) Alexis Tona, Distinguido (PEL) Mitchel Liendo, Distinguido (PEL) René Daza y Agente (PEL) José Bravo, componentes de VP-210 adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-0871 de fecha 30/11/06 suscrita por el funcionario ROOGER NIETO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron peritaje a las dos armas de fuego y cargadores incautados al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ LUIS GUILLÉN MALDONADO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN MALDONADO, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacido el 11/10/1967 en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 9.626.216, de ocupación Comerciante, hijo de María Maldonado y José Antonio Guillén, residenciado en Urbanización Ruezga Sur sector 8 calle 20 casa Nº 47, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Alí Sánchez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 30/03/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLES AGÛERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles Agüero.
Carmenteresa.-/
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