REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005286.-
Barquisimeto, 09 de octubre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ilse Gonzáles Agüero.
ACUSADO: Wladimir José Pérez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSA PÚBICA: Abg. Yglenys Sánchez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.956, de ocupación Mecánico, residenciado en Barrio Colina de San Lorenzo avenida principal entre calles 2 y 3, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yglenys Sánchez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 10/08/06 siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, el Inspector Andrés Pulgar, el Cabo Segundo Jenny Barrios y el Agente William Torres, adscritos a la Comisaría Nº 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio La Victoria, Barquisimeto Estado Lara, cuando fueron comisionados para trasladarse a la Avenida Principal del Barrio Colinas de San Lorenzo entre calles 2 y 3 de esta ciudad, sitio en el que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego. Una vez en el sitio observan al ciudadano que les fue descrito, siendo identificado posteriormente como Wladimir José Pérez Guédez a quien le efectúan la correspondiente inspección personal, incautándosele en la pretina del short tipo bermuda que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca jennings nine, color cromo, empuñadura de plástico color negro, de fabricación industrial, calibre 9 mm, serial 1310660 y un cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutar, de la cual no poseía el permiso correspondiente para su porte.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 16 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Yaritza Marina Berríos, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.877.956, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.877.956, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial de fecha 10/08/06 suscrita por los funcionarios Inspector Andrés Pulgar, el Cabo Segundo Jenny Barrios y el Agente William Torres, adscritos a la Comisaría Nº 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio La Victoria, Barquisimeto Estado Lara, cuando fueron comisionados para trasladarse a la Avenida Principal del Barrio Colinas de San Lorenzo entre calles 2 y 3 de esta ciudad, sitio en el que se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego. Una vez en el sitio observan al ciudadano que les fue descrito, siendo identificado posteriormente como Wladimir José Pérez Guédez a quien le efectúan la correspondiente inspección personal, incautándosele en la pretina del short tipo bermuda que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca jennings nine, color cromo, empuñadura de plástico color negro, de fabricación industrial, calibre 9 mm, serial 1310660 y un cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutar, de la cual no poseía el permiso correspondiente para su porte.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0779 de fecha 13/10/06 suscrita por la funcionaria Yolimar Cárdenas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo jennings nine, serial 1310660, con un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, elaborado en metal con signos de oxidación, de pavón negro con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diez balas del mismo calibre colocadas en columna doble, así como a cuatro balas para arma de fuego, calibre 9mm, cilindro de forma ojival, de estructura blindada, tres marca cavin y una marca pmc. El experto llegó en su peritaje a las siguientes conclusiones: con las armas de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; con el arma de fuego tipo pistola antes descrita se efectuó un disparo de prueba, con el fin de obtener las piezas (concha y proyectil) las cuales quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones; las balas suministradas quedan depositadas en ese departamento para efectuar pruebas de disparos; el arma de fuego suministrada con el cargador se envía a la sala de resguardo de evidencias físicas de la sub. Delegación Lara, quedando depositada a órdenes de la Fiscalía.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial de fecha Acta Policial de fecha 10/08/06 suscrita por los funcionarios Inspector Andrés Pulgar, el Cabo Segundo Jenny Barrios y el Agente William Torres, adscritos a la Comisaría Nº 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0779 de fecha 13/10/06 suscrita por la funcionaria Yolimar Cárdenas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego, cargador y cuatro balas incautados al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUÉDEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.956, de ocupación Mecánico, residenciado en Barrio Colina de San Lorenzo avenida principal entre calles 2 y 3, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Yglenys Sánchez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/03/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLES AGÛERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles Agüero.
Carmenteresa.-/
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