REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001725.
Barquisimeto, 09 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ilse González Agüero.
ACUSADO: Jorge Luis Linárez.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Miguel Ángel Piñango.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado JORGE LUIS LINÁREZ, dictada en audiencia de juicio oral el día 16/06/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE LUIS LINÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.487, nacido el 27/02/06 en Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Linárez y Gerardo Gorofino, residenciado en Barrio san José, calle 3 con carrera 4 casa Nº 2-25 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Miguel Ángel Piñango.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 30 de abril, 12 y 20 de mayo, 04 y 16 de junio de 2.008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado Pedro Alejandro Peñalver.
En fecha 30 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Ramón Fernández Medina, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Juzgado de Control, señalando que en fecha 22 de diciembre de 2.003, los funcionarios José Merlino y Jorge Querales, adscritos al Departamento de Investigaciones Especiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para que se trasladasen hasta la calle principal con calle 4 del Barrio san José adyacente a una vivienda con cerca de metal tipo alfajor, por cuanto allí se encontraba un ciudadano de cabello corto, entre canoso, pantalón jeans color azul y franela gris a mangas cortas, con un poco de bigotes, como de cuarenta años de edad aproximadamente, vendiendo droga a jóvenes y niños. Una vez ubicados en el sitio, los efectivos observaron a un ciudadano que presentaba las características señaladas, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios policiales, solicitándole asimismo se identificase manifestando éste llamarse Jorge Luis Linárez, posteriormente solicitaron la colaboración de un transeúnte identificado como Miguel Ángel Alvarado a los fines de servir como testigo, procediendo a efectuársele el correspondiente registro personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele dentro del interior que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios de papel plástico de color negro atados en las puntas con un trozo de tirro de color beige, los cuales al ser revisados frente al testigo, contenían un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo de seguidas los efectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a notificar al ciudadano Jorge Luis Linárez sobre los motivos de su detención.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Público Abogado Miguel Ángel Piñango, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de su defendido, ya que es inocente de los hechos que se le imputan por lo que demostrará en el curso del debate oral, con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la inocencia de su patrocinado en la ejecución de los hechos por los cuales se formuló acusación, pidiendo al Tribunal que en la definitiva se dicte sentencia absolutoria que conlleve al cese de las medidas de coerción personal que se dictaron en esta causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
El ciudadano Alberto Jesús Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.458, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que el 22-12-2003, fue comisionado por el Inspector Roimer Silva de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, indicándole que según llamada telefónica anónima le informan que un ciudadano de pantalón azul con franela gris mangas cortas, de cabello corto y canoso, con bigote escaso y como de cuarenta años aproximadamente, se encontraba en el Barrio S calle principal con carrera 4 adyacente a una vivienda con cerca de alfajor, vendía droga. Llegado al sitio la comisión policial identifica al ciudadano que le fue descrito y procede el funcionario Querales a realizarle el correspondiente chequeo corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus parte íntimas unas cebollitas de presunta droga, contando la comisión con la presencia de un solo testigo porque ninguna persona quiso por temor a represalias prestar colaboración a tales efectos, retornando la comisión a la sede de investigaciones penales para las averiguaciones del caso.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que en Investigaciones Penales mayormente se reciben llamadas anónimas colocando denuncias de este tipo, que el Inspector Roimer Silva es el que recibe la llamada y por eso les trasmite la información y les ordena ir al Barrio San José carrera 4 con calle 4, punto de referencia el hueco, siendo este sector policialmente conocido, indicando la manera como andaba vestido y características físicas del presunto implicado, que el procedimiento se realizó a las 4 y 30 horas de la tarde aproximadamente, que se trasladan al sitio en un vehículo particular Daewoo blanco que pertenece a la Policía por destinación de la propia Gobernación, que se encontraban vestidos de civil con sus credenciales colgadas en el cuello a la vista, que cuando llegan al Barrio San José al cual entraron por la Avenida Libertador con calle 29, se trasladan al hueco que era la dirección señalada por el Inspector Silva y ven a un ciudadano cuyas características eran iguales a las suministradas, es decir, vestía pantalón azul, de contextura delgada, 1.70 de estatura aproximadamente, quien se hallaba en una esquina de pie recostado a un poste de luz, el cual al ver el vehículo en el que se desplazaban y visto que uno de sus compañeros se baja portando la credencial, hace un movimiento hacia atrás, que la inspección personal la practica Jorge Vázquez Querales, porque Merlino es quien solicita la colaboración del testigo y él era el jefe de la comisión y conducía el vehículo, que solo se ubicó un testigo porque alrededor había gente y al momento de pedir colaboración nadie quiso brindarla, que el acusado se aferró al poste de luz pero luego accedió a ser revisado, que en presencia del testigo se hace la inspección corporal al detenido incautándosele en sus partes íntimas unos envoltorios, que cuando bajan de la unidad todos los integrantes de la comisión están presentes en la realización de la inspección corporal y prestan seguridad, que vio el momento en que se le incauta al acusado una bolsa plástica transparente en cuyo interior habían setenta y cinco envoltorios en plástico negro amarrado con cuerda de color marrón contentivo de polvo blanco de presunta droga, que es mucha casualidad o era el mismo sujeto al que buscaban pero cuando se revisa al ciudadano cuyas características físicas coincidían con la información aportada, en presencia del testigo y se incauta la evidencia consistente en droga, se procede a su inmediata detención, que se verificó al sujeto detenido a través del sistema SIIPOL dando como resultado que tenía más entradas policiales por otro delito y por droga, que el acta la trascribe un funcionario encargado para ello, quien se encuentra acompañado por los funcionarios actuantes que le han suministrado el borrador levantado por ellos.
El ciudadano Jorge Eliezer Vásquez Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.139, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso, previa exhibición del acta policial contentiva de su actuación entre otras cosas que efectivamente como dice el acta procedimental, el inspector los comisionó para que se trasladasen a la calle 4 del Barrio San José porque en el sitio se encontraba un ciudadano distribuyendo presunta droga. Señala el efectivo actuante que se trasladan al sitio y ven a un ciudadano al que se le da voz de alto por cuanto sus características coincidían con lo señalado por el Inspector Silva, a quien le practicó a la correspondiente inspección corporal, habiéndole incautado en sus partes íntimas una bolsa en cuyo interior habían unos envoltorios de presunta droga, procediéndose a su detención, en atención a lo cual lo trasladan al ambulatorio para el chequeo médico respectivo y de seguidas regresan a la comisaría.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el procedimiento se practicó el 22-12-03 a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, que se trasladan a la dirección señalada por el Inspector Silva, es decir, calle 4 con carrera 4 del Barrio San José en un vehículo Blanco Daewoo Cielo particular, que la comisión estaba integrada por Gil, Merlino y él, que llegaron a la calle principal quedando cerca una cancha de fútbol, luego llegan a la calle y es cuando observan al sujeto que se encontraba frente a una casa en una esquina adyacente a una casa con cerca de alfajor indicada por el Inspector Silva al comisionarlos, que habían más personas alrededor principalmente del sexo masculino, pero llegan directamente al acusado por cuanto las características físicas aportadas por la parte denunciante y comunicadas por el Inspector Silva, coincidían con las de él, que no recuerda si el sujeto estaba caminando pero realmente no intentó darse a la fuga ni portaba nada en sus manos, que se bajan de la unidad y se identifican dándole voz de alto practicando él la inspección corporal en presencia del testigo a quien se le mostró lo incautado, el cual consistía en un paquete contentivo de 75 envoltorios aproximadamente en cuyo interior había un polvo de color blanco, localizados en sus genitales, que se pidió colaboración a varias personas pero solo uno accedió a brindarla, que detienen al sujeto y lo trasladan a la sede de Investigaciones Penales, junto con el testigo y la comisión completa, que la colaboración del testigo cree la buscó Merlino porque él estaba ocupado, que chequearon al detenido por el sistema COSIDELA y presentó más registros policiales pero no recuerda por cuáles causas, que luego de lo incautado, se trasladan a la comandancia el testigo, el detenido y ellos.
El ciudadano Julio Cesar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.458, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de experto expuso, previa exhibición de Experticia Nº 9700-127-152 de fecha 03/02/04 entre otras cosas que ratifica en su totalidad experticia toxicológica exhibida por el Tribunal, destacando que por las reacciones químicas, cromatográficas en capa fina y espectrofotometría con luz con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye muestra N° 1 (raspado de dedos) no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principios activos de la planta marihuana, en la Muestra N° 2 (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) pero no se localizaron alcaloides (cocaína) psicotrópicos ni otras sustancias toxicas.
A preguntas realizadas por el Tribunal el mismo respondió que ratifica la firma que se encuentra en la experticia toxicológica como suya.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:
• Experticia Química N° 9700-127-17-93 de fecha 19-01-2004, suscrita por las expertos Nelly daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de setenta y cinco envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos con cinta adhesiva de color beige (tirro), contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, color blanco, los mismos se encuentran dentro de un papel de color blanco con impresiones de color negro donde se lee CIALIS. El peso neto de la muestra corresponde a setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos correspondiente al alcaloide conocido como cocaína mezclado con carbonatos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-127-152 de fecha 03-02-2004 suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondiente al ciudadano Jorge luis Linárez, dando como resultado que en la muestra signada uno correspondiente al raspado de dedos, no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana, mientras que en la muestra signada dos referida a la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) pero no se detectaron alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
• Acta de audiencia de fecha 15-01-04, contentiva acta de verificación de la sustancia incautada realizada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a la sustancia sometida a experticia química en la presente causa.
En éste estado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicita la palabra y expone que con ocasión de los hechos que se han ventilado en el presente juicio en el que se presentó acusación en contra del acusado por el delito referido a lo largo del juicio oral y público, estima que es oportuno adecuar la conducta en la nueva ley que rige la materia a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que luego de revisar el asunto, la forma de incautación de la sustancia, las declaraciones de los funcionarios en el curso del juicio oral, y observando lo previsto en el artículo 2 numeral 20 de la ley especial de drogas, es evidente que la conducta del justiciable debe encuadrarse en la hipótesis de ocultamiento establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando en consecuencia el tipo penal aplicable para el de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal oída la exposición Fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica, procede a informar al acusado sobre tal circunstancia, es decir la modificación del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes a la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preguntándose a la defensa si desea disponer de tiempo necesario para preparar sus alegatos, manifestando que no, al igual que el acusado a quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó su voluntad de no declarar.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público señaló que para la representación fiscal no cabe duda por la declaración de los funcionarios de que efectivamente el día indicado fue realizado el procedimiento señalado y que fue realizado por una información obtenida por el Jefe de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien ordenó a la comisión policial actuante verificar dicha situación y al trasladarse los funcionarios visualizaron a una persona que correspondía con la descripción hecha a quien le localizan en sus partes intimas setenta y cinco envoltorios de cocaína, que al ser sometidos a experticia química se verifica que la sustancia localizada en su interior corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de setenta y nueve gramos con trescientos miligramos. En tal sentido, establecida la comisión del hecho punible como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, resulta necesario establecer vinculo del hecho punible con el acusado la cual se realiza por las declaraciones de los funcionarios, quienes describieron la forma en que se realizó el mismo, el tiempo de traslado ellos hasta el sitio del suceso por denuncia anónima, además del resultado de experticia toxicológica incorporada por su lectura y ratificada por el experto que la practicó, hechos éstos que vinculan la conducta desplegada por el acusado con el hecho delictivo antes comentado, siendo suficientes según criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de los funcionarios actuantes así como la existencia de la experticia para declarar la responsabilidad del procesado, a pesar de la ausencia del testigo instrumental del procedimiento, para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jorge Luis Linarez por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo igualmente que en atención al estado de libertad del acusado y de ser procedente lo solicitado, se ordene conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal su inmediata privación de libertad desde la sala de audiencias.
Acto seguido la Defensa Técnica establece que de manera errada el Fiscal del Ministerio Público considera que en el juicio no existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de su defendido, circunstancia ésta que no se ha verificado ya que por el contrario de modo alguno en el presente juicio fue posible para el Ministerio Público determinar de una manera convincente la existencia de ese ilícito, ya que incluso uno de los funcionarios no recordaba situaciones propias de la aprehensión y existiendo evidentes contradicciones en la forma en que se realiza la revisión corporal de su defendido y en cuanto al lugar específico de su ejecución, ya que uno de ellos señaló que la revisión se realizó tomando frente al vehículo mientras que el otro señaló que fue frente a una pared; en cuanto a la prueba toxicológica alegada por la Fiscalía, ésta arrojó positivo para marihuana en la prueba de orina y no para cocaína (que fue la sustancia incautada) prueba ésta que no es determinante para dictar sentencia condenatoria. Considera la defensa necesario que no hay otro medio de prueba distinto a la declaración de los funcionarios actuantes para establecer la culpabilidad, ya que no se contó con la declaración o presencia del otro funcionario policial actuante a los fines de verificar las versiones por lo que alega la defensa, así como la del testigo presencial, no existiendo en consecuencia forma de realizar en el juicio la reconstrucción de los hechos ya que el Fiscal no pudo demostrar el delito por el cual acusó a su defendido, razones por las cuales solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido Jorge Luis Linarez y el cese de medidas en contra de su representado.
A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que no hará uso de la misma, en razón de lo cual obviamente no podrá cederse derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica.
De conformidad con el último aparte del artículo 360 ejusdem se le inquiere al acusado si desea declarar y manifiesta que si señalando que: “yo me encontraba en la parada para ir al centro porque iba a llevar a mi esposa y llegaron unos funcionarios sin identificar y me montaron en el carro y me dijeron que no mirara nada y me llevaron a un cuarto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y me dicen que esperaban 3 millones de bolívares que yo y que les iba a dar y luego me sacan al pasillo y me dicen me embrome por no pagar los 3 millones iba a uribana.
A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y pronunciamiento de sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:
Que en fecha en fecha 22 de diciembre de 2.003, los funcionarios Carlos Gil, José Merlino y Jorge Querales, adscritos al Departamento de Investigaciones Especiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el Inspector Jefe Roymer Silva, a fin de que se trasladasen hasta la carrera 4 con calle 4 del Barrio San José adyacente a una vivienda con cerca de metal tipo alfajor, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima en esa dependencia policial, informando que allí se encontraba un ciudadano de cabello corto, canoso, bigote escaso, de cuarenta años de edad aproximadamente, que vestía pantalón jeans color azul y franela gris a mangas cortas, vendiendo droga a jóvenes y niños.
Que los efectivos constituidos en comisión vestidos de civil, con sus credenciales colgadas en le cuello de forma visible y a bordo de un vehículo particular marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco que pertenece a la Policía del Estado por destinación de la propia Gobernación, se trasladan al sitio indicado por el Inspector Roymer Silva y una vez ubicados observan a un ciudadano que se encontraba frente a una casa en una esquina adyacente a una casa con cerca de alfajor indicada por el Inspector al comisionarlos, el cual presentaba las mismas características físicas y de vestimenta señaladas por el Inspector Silva.
Que en virtud de la concordancia de las características, los efectivos proceden a bajarse de la unidad y a identificarse de seguidas como funcionarios policiales, solicitándole al ciudadano su identificación manifestando éste llamarse Jorge Luis Linárez, y en presencia de un testigo identificado como Miguel Ángel Alvarado que accedió a prestar colaboración al Distinguido Merlino, el Distinguido Vásquez Querales practica la correspondiente Inspección Personal al hoy acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se incautó dentro del interior (prenda de ropa íntima) que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios de papel plástico de color negro atados en las puntas con un trozo de tirro de color beige, los cuales al ser revisados frente al testigo contenían un polvo de color blanco, el cual al ser sometido a experticia química signada 9700-1271793 de fecha 19/01/04, se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de setenta y nueve gramos con trescientos miligramos.
Que en virtud de los hallazgos así como la coincidencia de la descripción física, vestimenta y ubicación del acusado con la denuncia anónima transmitida a la Comisión Policial actuante por parte del Inspector Roymer Silva, se practicó la detención del ciudadano Jorge Luis Linárez y la consecuente remisión de la evidencia al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con las declaraciones de los ciudadanos Alberto Jesús Gil y Jorge Eliécer Vásquez, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de las que se desprende que:
• En fecha 22 de diciembre de 2.003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fueron comisionados por el Inspector Jefe Roymer Silva, adscrito al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de que se trasladasen hasta la carrera 4 con calle 4 del Barrio San José adyacente a una vivienda con cerca de metal tipo alfajor, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima en esa dependencia policial, informando que allí se encontraba un ciudadano de cabello corto, canoso, bigote escaso, de cuarenta años de edad aproximadamente, que vestía pantalón jeans color azul y franela gris a mangas cortas, vendiendo droga a jóvenes y niños.
• Constituidos en comisión vestidos de civil, con sus credenciales colgadas en le cuello de forma visible y a bordo de un vehículo particular marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco que pertenece a la Policía del Estado por destinación de la propia Gobernación, se trasladan al sitio indicado por el Inspector Roymer Silva y una vez ubicados observan a un ciudadano que se encontraba frente a una casa en una esquina adyacente a una casa con cerca de alfajor indicada por el Inspector al comisionarlos, el cual presentaba las mismas características físicas y de vestimenta señaladas por el Inspector Silva.
• Por la concordancia de las características físicas, vestimenta y ubicación geográfica del sujeto, los efectivos proceden a bajarse de la unidad y a identificarse de seguidas como funcionarios policiales, solicitándole al mismo su identificación manifestando éste llamarse Jorge Luis Linárez, y en presencia de un testigo identificado como Miguel Ángel Alvarado que accedió a prestar colaboración al Distinguido Merlino, el Distinguido Vásquez Querales practica la correspondiente Inspección Personal al hoy acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se incautó dentro del interior (prenda de ropa íntima) que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios de papel plástico de color negro atados en las puntas con un trozo de tirro de color beige de presunta droga.
• En virtud de los hallazgos así como la coincidencia de la descripción física, vestimenta y ubicación del acusado con la denuncia anónima transmitida a la Comisión Policial actuante por parte del Inspector Roymer Silva, se practicó la detención del ciudadano Jorge Luis Linárez y la consecuente remisión de la evidencia al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
2.- Mediante la incorporación por su lectura de Experticia Química N° 9700-127-17-93 de fecha 19-01-2004, suscrita por las expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos suministrados por la actuación policial llevada a cabo en la presente causa y ratificada en su totalidad sin contradicción alguna por los funcionarios actuantes comparecientes, ciudadanos Alberto Jesús Gil y Jorge Eliécer Vásquez, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció sin lugar dudas que la evidencia consistía en la cantidad de setenta y cinco envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos con cinta adhesiva de color beige (tirro), contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, color blanco, ubicados dentro de un papel de color blanco con impresiones de color negro en el que se lee CIALIS, con un peso neto de la muestra de setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos correspondiente al alcaloide conocido como cocaína mezclado con carbonatos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal que la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó demostrado mediante las declaraciones de los ciudadanos Alberto Jesús Gil y Jorge Eliécer Vásquez, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes refirieron que en fecha 22 de diciembre de 2.003 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, mediante comisión realizada por el Inspector Jefe Roymer Silva, se trasladan hasta la carrera 4 con calle 4 del Barrio San José adyacente a una vivienda con cerca de metal tipo alfajor, y practican la detención de un ciudadano descrito mediante denuncia anónima, el cual presuntamente se encargaba de vender en ese lugar drogas a niños y adolescentes, logrando la incautación al efectuársele la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interior (prenda de ropa íntima) que vestía, de una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios de papel plástico de color negro atados en las puntas con un trozo de tirro de color beige de presunta droga, sustancia ésta que al ser sometida a Experticia Química N° 9700-127-17-93 de fecha 19-01-2004, suscrita por las expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína mezclados con carbonatos con un peso neto de setenta y nueve gramos con trescientos miligramos, verificándose en consecuencia la adecuación de la conducta al tipo penal señalado, habida cuenta que se incautó cierta cantidad de estupefacientes, cuya presentación es apta para el manejo y repartición de dosis, estando en un lugar expuesto o abierto al público, adyacente a una cancha de fútbol de la zona, es decir, en un lugar apto para la distribución ilícita de sustancias prohibidas.
En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración:
• Las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Alberto Jesús Gil y Jorge Eliécer Vásquez, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes sin lugar a dudas ni contradicción alguna, con absoluta claridad y verosimilitud, apegados a la norma jurídica señalaron que en fecha 22 de diciembre de 2.003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fueron comisionados por el Inspector Jefe Roymer Silva, adscrito al Departamento de Investigaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de que se trasladasen hasta la carrera 4 con calle 4 del Barrio San José adyacente a una vivienda con cerca de metal tipo alfajor, por cuanto se recibió llamada telefónica anónima en esa dependencia policial, informando que allí se encontraba un ciudadano de cabello corto, canoso, bigote escaso, de cuarenta años de edad aproximadamente, que vestía pantalón jeans color azul y franela gris a mangas cortas, vendiendo droga a jóvenes y niños. Constituidos en comisión vestidos de civil, con sus credenciales colgadas en le cuello de forma visible y a bordo de un vehículo particular marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco que pertenece a la Policía del Estado por destinación de la propia Gobernación, se trasladan al sitio indicado por el Inspector Roymer Silva y una vez ubicados observan a un ciudadano que se encontraba frente a una casa en una esquina adyacente a una casa con cerca de alfajor indicada por el Inspector al comisionarlos, el cual presentaba las mismas características físicas y de vestimenta señaladas por el Inspector Silva. Por la concordancia de las características físicas, vestimenta y ubicación geográfica del sujeto, proceden a bajarse de la unidad y a identificarse de seguidas como funcionarios policiales, solicitándole al mismo su identificación manifestando éste llamarse Jorge Luis Linárez, y en presencia de un testigo identificado como Miguel Ángel Alvarado que accedió a prestar colaboración al Distinguido Merlino, el Distinguido Vásquez Querales practica la correspondiente Inspección Personal al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele dentro del interior (prenda de ropa íntima) que vestía, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de setenta y cinco (75) envoltorios de papel plástico de color negro atados en las puntas con un trozo de tirro de color beige de presunta droga, procediéndose a su inmediata detención.
• La incorporación por su lectura de Experticia Química N° 9700-127-17-93 de fecha 19-01-2004, suscrita por las expertos Nelly daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de setenta y cinco envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos con cinta adhesiva de color beige (tirro), contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo, color blanco, los mismos se encuentran dentro de un papel de color blanco con impresiones de color negro donde se lee CIALIS, con un peso neto de setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos correspondiente al alcaloide conocido como cocaína mezclado con carbonatos, que adminiculada con las declaraciones rendidas en le juicio oral por los ciudadanos Alberto Jesús Gil y Jorge Eliécer Vásquez, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidencia de forma rotunda que la sustancia incautada por los mismos el día 22/12/04 en procedimiento realizado en la carrera 4 con calle 4 del Barrio san José, fue sometida a la precitada prueba de naturaleza técnica, cuya eficacia científica no fue cuestionada y determinó la existencia de una sustancia ilícita carente de uso terapéutico.
Este Tribunal desecha como órgano de prueba tendiente a determinar tanto la comisión del hecho como la responsabilidad criminal, la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-152 de fecha 03-02-2004 suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura así como la testifical del experto Julio Rodríguez, por cuanto la misma fue practicada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondiente al ciudadano Jorge luis Linárez, dando como resultado que en la muestra signada uno correspondiente al raspado de dedos, no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana, mientras que en la muestra signada dos referida a la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) pero no se detectaron alcaloides (cocaína), psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, la cual para nada determina la existencia del delito ni la relación de causalidad que permita establecer su responsabilidad criminal.
Asimismo se desecha el acta de audiencia de fecha 15-01-04, contentiva acta de verificación de la sustancia incautada realizada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a la sustancia sometida a experticia química en la presente causa, por cuanto la misma se realizó bajo el procedimiento de verificación de sustancias ilícitas desarrollado por Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia y versa sobre la misma experticia química que ya fue valorada positivamente por esta Juzgadora en aras del establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal, siendo por tanto redundante que sobre un mismo conocimiento científico una misma prueba sea valorada por dos procedimientos distintos, principalmente cuando en la actualidad la verificación de sustancias fue suprimida como acto judicial siendo ahora netamente investigativo como siempre debió haber sido.
Se desecha por no haber sido sometidos a los principios de contradicción, concentración, control e inmediación, por no haber comparecido al debate oral pese a haberse agotado los mecanismos judiciales a tales efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de: Distinguido José Merlino, adscrito a la División de Investigaciones Especiales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara como funcionario aprehensor, Experto Nelly Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y del ciudadano Miguel Ángel Alvarado como testigo instrumental de la presente causa, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso habida cuenta que son los mismos órganos de prueba por él ofrecidos, los cuales tienen el deber de comparecer al acto del debate oral por haber formado parte de la investigación y ser fundamento de la imputación formulada por el Estado Venezolano.
No puede verificarse el planteamiento de la defensa referido a que no existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de su defendido, ya que sí consta que el Ministerio Público satisfizo su carga probatoria, demostrando no solo la ocurrencia del hecho sino la participación del acusado en el mismo, puesto que la mayor o menor dicotomía entre el sitio en el que se realizó la revisión corporal del acusado para nada excluye que el mismo fue detenido por concordar sus características físicas y de vestimenta con las señaladas por el denunciante anónimo, ni mucho menos puede excluir la incautación de la evidencia consistente en la droga conocida como cocaína y que carece de uso terapéutico, aunado a ello la incomparecencia del otro funcionario actuante (Distinguido José Merlino) y del testigo del procedimiento (Miguel Ángel Alvarado) no determina la nulidad del procedimiento ni genera dudas en cuanto a su ejecución, ya que los funcionarios comparecientes señalaron sin titubeos y de forma clara y precisa, los hechos por los cuales fue detenido el 22/12/04 el acusado de autos.
El Tribunal estima que la versión dada por el acusado en el juicio oral, referido a que se encontraba el día de los hechos en la parada para ir al centro porque iba a llevar a su esposa cuando llegaron unos funcionarios sin identificar, lo montaron en un carro y lo llevaron a un cuarto en la policía pidiéndole que le entregara 3 millones de bolívares, no se pudo demostrar en el curso del debate ya que los dichos de los efectivos actuantes han sido contestes al señalar que se trasladan al sitio específico señalado por un denunciante anónimo y practican su detención por coincidir las características físicas y de vestimenta dadas por el informante, aunado a la incautación de la misma evidencia relacionada con el ilícito de drogas señalada por el denunciante anónimo, los cuales fueron comprobados en el debate oral mediante la aplicación del contradictorio.
Finalmente considera ésta Juzgadora que el cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público no se puede subsumir en los hechos objeto de esta causa, tomando en cuenta los siguientes argumentos: ciertamente la sustancia incautada estaba oculta en la ropa interior del justiciable, pero es lógico que las personas dedicadas a esta actividad delictiva y principalmente cuando están en sitios abiertos al público, no exhiben la misma como si se tratase de una mercancía y estuviesen en un bazar, razón por la cual deben estar ocultas facilitándose la perpetración del hecho así como la evasión a la autoridad pública; asimismo la forma de presentación de la sustancia en setenta y cinco envoltorios y el lugar en que se hallaba ubicado el acusado, determinan sin lugar a dudas por máximas de experiencia y reglas de lógica que la actividad realizada era la de distribuir y no ocultar, ya que la droga se encontraba en cierta cantidad de envoltorios que permitía su distribución; y finalmente el peso de la sustancia determina además la adecuación al delito de distribución en pequeñas cantidades, toda vez que la presunta indeterminación del pesaje aplicable para el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es dejado a la consideración del Juez, lo cual ha hecho ésta Juzgadora con fundamento en los argumentos explanados.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado JORGE LUIS LINÁREZ en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del artículo 31, que para el autor de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplicará una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio es de cinco (05) años, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente, resulta como pena definitiva a imponer al acusado JORGE LUIS LINÁREZ en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS LINÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.487, nacido el 27/02/06 en Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gladis Linárez y Gerardo Gorofino, residenciado en Barrio san José, calle 3 con carrera 4 casa Nº 2-25 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Miguel Ángel Piñango, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano JORGE LUIS LINÁREZ, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/06/2012, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ILSE GONZÁLEZ AGÜERO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ilse González Agüero.
Carmenteresa.-/
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